JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía quince de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista el anterior escrito presentado en fecha 09-11-04, por la ciudadana AURA LUISA GUERRERO DUQUE, titular de la cédula de identidad No. 3.077.109, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la Abg. Abg. YUDARKI YASMIN MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 12.044.498, Inpreabogado No. 72.019, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expone, que en fecha 02-11-04, le fue erróneamente embargado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios un bien mueble de su propiedad consistente en una romana ganadera para 1.500 Kgs., con las siguientes características: serial: 253, marca: IDERNA, que la adquirió por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 propiedad que se evidencia en constancia de fecha 15-04-03, emitida por el ciudadano FERNANDO MOGOLLON, gerente de la Compañía Anónima, Maquinaria Agrícola y Ganadero, R. I. F. No. J-30358816-6 N.I. No. 0040043292 de lo cual anexo en su original, que espera sea considerada como prueba fehaciente de la propiedad de la citada romana ganadera, que se encontraba en el LA CHACRA CAMPING CLUB, ubicado en el sector Caño Blanco, Mucujepe El vigía, Estado Mérida propiedad del ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ; que por ello se opone al embargo ejecutivo solicitando en este mismo acto la suspensión del embargo y de todos sus efectos, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto observa el tribunal, que analizado el contenido del escrito de oposición, en cual la tercera opositora alega ser propietaria de la romana ganadera descrita y objeto del embargo ejecutivo por encontrarse dentro del CLUB LA CHACRA propiedad del demandado embargado, presentando como prueba fehaciente de la propiedad una constancia de compra de la romana de carácter privado que no tiene el valor ni puede ser apreciada como factura de compra por no constituir una prueba pos si sola, ni ser el medio idóneo para acreditar la propiedad del bien mueble . Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil traído a colación, nos indica que el tercero puede hacer la oposición al embargo de un bien, siempre que este se encuentre en su poder para el momento del embargo además de presentar prueba fehaciente de la propiedad; determinando en primer lugar este tribunal, que el bien mueble embargado no se encontraba en poder de la tercera opositora, sino dentro del inmueble donde funciona el fondo mercantil LA CHACRA CAMPING CLUD, así mismo la constancia de carácter privado expedida en la ciudad de San Cristóbal y suscrita por el gerente de la empresa FERNANDO MOGOLLON, donde la tercera opositora se acredita la propiedad del bien embargado, no llena los extremos para considerarla como prueba fehaciente por cuanto el precitado artículo 546 muy bien lo preceptúa por un acto jurídico válido para que pueda presentar el carácter de prueba fehaciente; así mismo el bien mueble representado por la romana ganadera objeto del embargo Ejecutivo, para el momento del embargo no se encontraba en poder de la tercera opositora, pues se encontraba dentro de las instalaciones del fondo de comercio LA CHARA CAMPING CLUB, propiedad del demandado ejecutado, consta del escrito de oposición; pues de ello se desprende que el bien mueble embargado, para el momento del embargo no se encontraba en poder de la tercera opositora, ni tampoco presentó prueba fehaciente, ni idónea para acreditar que este bien es de su propiedad. Por todo lo expuesto, este tribunal niega la suspensión del embargo ejecutivo practicado y acuerda mantener la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal y ejecutada sobre la romana ganadera por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios e identificada ampliamente en el acta de embargo levantada al efecto, que riela a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.