GADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Por cuanto se observa al folio 36 del presente expediente, que el demandado de autos ANGEL CIRO FLORES, asistido del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, por diligencia de fecha 23-09-04 se opuso al Decreto Intimatorio y quedó apercibido para la contestación de la demanda; luego por escrito presentado en fecha 28-09-04, dio contestación a la demanda, reconvino y pidió reposición de causa al estado de admisión de la demanda por haberse omitido el término de distancia; el tribunal por auto de fecha 30-09-04 tiene al demandado por citado tácitamente conforme al artículo 216 del Código de procedimiento civil, desde el 23-09-04 por haber diligenciado en el expediente teniéndose por citado; consta de los folios 38, 39 y 40 que el demandado a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES dio contestación a la demanda, en la misma reconvino al demandante; siendo que el escrito de contestación de la demanda cursa de autos que fue presentado en fecha 28-09-04, dentro del mismo lapso para formular oposición, en forma anticipada, siendo de interés para el demandado su inmediato uso del derecho a la defensa, lo que quedó demostrado de su rápida actuación en ejercer y hacer valer su derecho a la defensa, por lo que este tribunal si tiene como presentado dicho escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención. Vista la reconvención propuesta por el demandado de autos ANGEL CIRO FLORES a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual reconviene por la vía ordinaria civil al demandante ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ ALCANTARA a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de comprador del inmueble en cuestión y beneficiario de las letras de cambio, para que convenga a ello o en su defecto sea obligado por este tribunal en que el negocio de compra venta del inmueble anteriormente identificado provino como garantía de un préstamo realizado a su persona por la cantidad de Bs. 500.000,00 lo que es violatorio de la vigente constitución, es ilícito por ser contrarios a derecho y al orden público por estar referidos a la usura y nulo, y nulas las letras de cambio demandadas. A este respecto observa este tribunal, que la presente demanda es interpuesta por el procedimiento de intimación que es un procedimiento especial, y tiene por objeto el cobro de bolívares, que la suma demandada es por la cantidad de Bs. 1.400.000,00; que por el procedimiento breve se siguen los juicios cuya cuantía no sobrepasa la suma de Bs. 1.500.00.000,00; siendo que en el Procedimiento por Intimación, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos tipos de procedimiento los cuales se seguirán según la cuantía del juicio, bien se sigue el procedimiento ordinario, o bien el procedimiento breve, hace una diferencia entre el ordinario y el breve por variar en la sustanciación del mismo, los lapsos procesales son distintos, hasta el lapso para dictar sentencia es distinto, en el juicio breve, establece el artículo 890 un lapso corto de 05 días siguientes al vencimiento del término probatorio, y el artículo 515 un lapso de 60 días continuos siguientes al vencimiento de los Informes, como se constata sus procedimientos son incompatibles, El artículo 366 del Código de Procedimiento civil, establece: que el Juez a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. De otro lado se observa de autos, que el demandado reconviniente no hace valer ninguna otra pretensión frente al demandante reconvenido, sino que los hechos que aplica como defensa o rechazo de la demanda, son los mismos hechos que alega como defensa y los vincula como fundamento de la contrapretensión. Por tales razones, este tribunal no admite la reconvención propuesta por el demandado reconviniente ciudadano ANGEL CIRO FLORES, a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, contra el demandante reconvenido ciudadano JOSE ALI FERNÁNDEZ ALCANTARA. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.