JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Visto que la parte actora ciudadano JOSE ROSALINO MORA ROSALES, asistido del Abg. ANDRES APONTE CASTRO, identificados en autos, solicitó en el libelo de la demanda, que este tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor principal, así como de la fiadora y principal pagador de la obligación contraída. Ahora bien, observa este tribunal, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, observándose de los autos que solo obran copias fotostáticas simples del documento contentivo de la obligación contraída autenticado y suscrito por ambas partes que sería la prueba en la que descansa la presunción grave del derecho que reclama; por lo que este tribunal se abstiene de providenciar sobre la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de los demandados JASSIN CONTRERAS ROSALES Y DORIS JOSEFINA ROSALES, hasta tanto la parte actora consigne a los autos original o bien sea copia fotostática certificada de los documentos autenticados que presenta en fotostatos. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.