JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 07-05-2003 por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.806.459, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido del abogado ADALBERTO ALVARADO, Inpreabogado No. 34.008, Titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, contra la empresa AUTOMOTORES EL VIGÍA, S.R.L, en la persona de su presidente ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098, de este mismo domicilio; para que a través de su representante legal y firmante convenga voluntariamente en el reconocimiento del documento privado instrumento fundamental de la demanda, o al contrario sea declarado formalmente reconocido tanto en su contenido y firma por este tribunal y al pago de las costas y costos del proceso.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 14-05-2003, El tribunal ordenó la citación del demandado para el vigésimo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada legalmente la demandada empresa por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil. Dentro del lapso señalado la demandada de autos no compareció a darse por citada, por lo que el tribunal a petición del demandante por diligencia de fecha 27-01-04, le designó defensor Ad-litem al Abg. SANDY JOSUE GARCIA VERA, quien notificado, aceptó el cargo y una vez juramentado fue citado personalmente a petición del demandante, lo que consta de la declaración del Alguacil al folio 44. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado en fecha 15-06-04, a los folios 48 y 49, el defensor judicial de la demandada empresa compareció y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas tanto la parte demandante como la parte demandada, por escritos presentados en fechas 17 y 29-06-04, promovieron pruebas a su favor, dentro del lapso legal. Por auto de fecha 16-06-04 el tribunal las admite y ordena su evacuación. En la oportunidad procesal solamente la parte actora presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que como consta de documento privado de fecha 22-04-92, en que su persona celebró un contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., inscrita ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-12-81, No. 295, tomo 27, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, representada por el ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098, que tiene por objeto una parcela de terreno distinguida con el No. H-13 del Parque Industrial El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 1.500 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela H-12; Sur, calle 3; Este, parcela No. H-14; Oeste, parcela No., H-12. Que adquirió su representada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13-02-84, No. 23, folios 83 al 88, protocolo, tomo y trimestre 1°; pero es el caso que el citado documento privado hasta la presente fecha no ha sido reconocido, tanto en su firma como en su contenido, en lo que respecta a la persona del vendedor, para su posterior registro; pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr un reconocimiento amistoso, ello no ha sido posible, nada le debo por concepto de la venta del terreno propio objeto del negocio y tengo su posesión material, sobre el cual ha construido mejoras con su propio peculio, consistentes en cercado con paredes de bloques y columnas de concreto y cabilla al contorno de la parcela, nivelación y compactación del terreno, en el frente cerca, portón y puerta de malla de alambre ciclón y estructuras metálicas, instalaciones de agua y luz eléctrica; que por ello demanda por acción de reconocimiento de documento privado por vía principal prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la firma mercantil AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., inscrita ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-12-81, No. 295, tomo 27, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su carácter de propietaria, a través de su representante legal y firmante, que es su presidente ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098 domiciliado en esta ciudad de El Vigía, para que reconozca voluntariamente la firma y el contenido del documento privado citado que se anexa o de lo contrario sea declarado formalmente reconocido por el tribunal tanto en su contenido como en su firma, y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos a través de su defensor Al-litem, niega, contradice y rechaza el derecho en que el actor fundamenta su acción. Si bien es cierto que la Ley prevé la posibilidad de solicitar por vía principal el reconocimiento de un documento privado mediante demanda, pero para que ese reconocimiento sea eficaz, es necesario que el demandante demuestre las afirmaciones de hecho, que del instrumento citado se evidencia que el mismo además de estar suscrito por el vendedor y comprador está suscrito por dos personas como testigos presénciales al momento en que se celebró la negociación. El Código Civil prevé en el artículo 1.363, que el instrumento privado al quedar reconocido o legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones, por lo tanto hasta que en autos no se evidencia tales declaraciones, es de entender que el documento presentado por el actor está entre dicho y de tal manera no produce la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos. Que la Doctrina y las reiteradas jurisprudencias han sostenido que la demanda de reconocimiento de firma postula una declaración menos declaratoria, para lo cual debe existir según lo establece el artículo 16 del C. p. C. un interés jurídico actual, interés debiente de la falta de certeza sobre la autenticidad o no de la firma y por tanto del instrumento o título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante ante el demandado, basta que haya falta de certeza que ponga en duda eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento. Este tipo de juicio debe plantearse según la Ley por el Procedimiento ordinario en virtud de la amplitud del lapso probatorio y su evacuación, pudiendo las partes recurrir a cualquier medio probatorio permitido por la Ley o utilizar las pruebas libres si fuera necesario; pero también la Ley prevé que el procedimiento más usual en la práctica forense y el ejercicio profesional del derecho está previsto en el artículo 444 hasta el 449 del C. P. C., a fin de que con la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado, que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en los juicios a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, por lo tanto al quedar reconocido el documento tiene entre las partes y sucesores las mismas consecuencias y eficacia que los instrumentos públicos. Que la parte actora en vez de recurrir a la vía principal por reconocimiento de documento privado debió agostar lo previsto en el Art. 444 del C. P. C. por ser más expedito. En virtud de que el acto de reconocimiento del instrumento privado, que la parte actora presenta a los autos para su debido reconocimiento a través de demanda principal como lo prevé la Ley, considera oportuno para las partes que en la misma se promueva y evacue pruebas suficientes e idóneas para su reconocimiento o no, dependiendo de sus elementos y evidencias que consta en autos para su eficacia probatoria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas por el demandante: En primer lugar promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 22-04-92, instrumento fundamental de la demanda, al folio 3 y su vuelto. El registro de Comercio de la empresa demandada de autos, corre anexada a los autos en copias fotostáticas. El objeto de esta prueba es demostrar la existencia y veracidad de la negociación celebrada entre la parte demandante y demandada, en fecha 22-04-92 por documento privado; así mismo que la empresa demandada se encuentra registrada como establecimiento comercial o fondo de comercio. En segundo lugar promueve los testimoniales de los ciudadanos MARCOS HERNANDEZ PARRA y YANERIS JOSEFINA BLANCO DAVILA, titulares de la cédula de identidad No. 3.961.412 y 10.238.717. El objeto de esta prueba es para demostrar que el documento citado como instrumento fundamental de la demanda fue suscrito por el demandante y la aquí demandada empresa en presencia de dos testigos quienes deberán ratificar su firma en la testimonial. En tercer lugar, solicita la prueba de informes, que se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción a objeto de que informe al tribunal, si la empresa demandada se encuentra registrada en El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-12-81, No. 295, tomo 27. Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta jurisdicción para que informe a este tribunal si el documento No 23, protocolo, tomo y trimestre 1°, de fecha 13-02-84, el inmueble consistente en una parcela de terreno No. H-13, ubicada en la zona industrial El Vigía Estado Mérida, es propiedad de la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., representada por su presidente IVAN TORRES MUÑOZ.
Igualmente de las pruebas promovidas por la demandada de autos se encuentran en primer lugar, la prueba Instrumental constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13-02-84, No. 23, folios 83 al 88, protocolo, tomo y trimestre 1°; el objeto de esta prueba es demostrar al tribunal que el inmueble que se menciona en el documento objeto del reconocimiento por vía principal es propiedad de la empresa vendedora AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., en este documento se identifican linderos, medidas y demás determinaciones el cual agrego a los autos en copias fotostáticas constantes de 06 folios útiles. En segundo lugar, los testimoniales de los ciudadanos YANERIS JOSEFINA BLANCO DAVILA Y MARCOS HERNANDEZ PARRA, para que en su condición de testigos instrumentales ratifiquen su firma fin y den fe del contenido del documento objeto de reconocimiento. de probar el contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento,
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Surgiendo de todo esto la controversia, como consecuencia de que la parte actora ciudadano ELEAZAR ALBERTO LABRADOR MENDEZ dice que por documento privado de fecha 22-04-92 adquirió por compra a la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., representada por su presidente ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, una parcela de terreno distinguida con el No. H-13 del Parque Industrial El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 1.500 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela H-12; Sur, calle 3; Este, parcela No. H-14; Oeste, parcela No., H-12, sobre el cual tiene su posesión material, y le ha construido mejoras con su propio peculio, consistentes en cercado con paredes de bloques y columnas de concreto y cabilla al contorno de la parcela, nivelación y compactación del terreno, en el frente cerca, portón y puerta de malla de alambre ciclón y estructuras metálicas, instalaciones de agua y luz eléctrica; pero es el caso que el citado documento privado hasta la presente fecha no ha sido reconocido, tanto en su firma como en su contenido, en lo que respecta a la persona del vendedor, para su posterior registro, que nada le debe por concepto de la venta del terreno propio objeto del negocio; que por ello demanda por acción de reconocimiento de documento privado por vía principal prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la firma mercantil EL VIGIA, S. R. L., inscrita ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-12-81, No. 295, tomo 27, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su carácter de propietaria, a través de su representante legal y firmante, que es su presidente ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098 domiciliado en esta ciudad de El Vigía, para que reconozca voluntariamente la firma y el contenido del documento privado citado que se anexa o de lo contrario sea declarado formalmente reconocido por el tribunal tanto en su contenido como en su firma, y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte el demandado de autos a través de su defensor Al-litem, niega, contradice y rechaza el derecho en que el actor fundamenta su acción. Si bien es cierto que la Ley prevé la posibilidad de solicitar por vía principal el reconocimiento de un documento privado mediante demanda, pero para que ese reconocimiento sea eficaz, es necesario que el demandante demuestre las afirmaciones de hecho, que del instrumento citado se evidencia que el mismo además de estar suscrito por el vendedor y comprador está suscrito por dos personas como testigos presénciales al momento en que se celebró la negociación. El Código Civil prevé en el artículo 1.363, que el instrumento privado al quedar reconocido o legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones, por lo tanto hasta que en autos no se evidencia tales declaraciones, es de entender que el documento presentado por el actor está entre dicho y de tal manera no produce la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos. Que la Doctrina y las reiteradas jurisprudencias han sostenido que la demanda de reconocimiento de firma postula una declaración menos declaratoria, para lo cual debe existir según lo establece el artículo 16 del C. P. C., un interés jurídico actual, interés debiente de la falta de certeza sobre la autenticidad o no de la firma y por tanto del instrumento o título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante ante el demandado, basta que haya falta de certeza que ponga en duda eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento. Este tipo de juicio debe plantearse según la Ley por el Procedimiento ordinario en virtud de la amplitud del lapso probatorio y su evacuación, pudiendo las partes recurrir a cualquier medio probatorio permitido por la Ley o utilizar las pruebas libres si fuera necesario; pero también la Ley prevé que el procedimiento más usual en la práctica forense y el ejercicio profesional del derecho está previsto en el artículo 444 hasta el 449 del C. P. C., a fin de que con la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado, que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en los juicios a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, por lo tanto al quedar reconocido el documento tiene entre las partes y sucesores las mismas consecuencias y eficacia que los instrumentos públicos. Que la parte actora en vez de recurrir a la vía principal por reconocimiento de documento privado debió agostar lo previsto en el Art. 444 del C. P. C. por ser más expedito.

Con todo lo expuesto el demandado de autos rechaza, niega y contradice el derecho en que el actor fundamenta la acción, porque si bien es cierto que el actor puede demandar el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal, pero que para que el reconocimiento sea eficaz, es necesario que la parte demuestre sus afirmaciones de hecho; que se evidencia de autos que el instrumento que se pretende reconocer además de estar suscrito por las partes, también está suscrito por dos personas más como testigos presénciales e instrumentales. A este respecto observa el tribunal, que el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, permite que el reconocimiento de un instrumento privado pueda pedirse por demanda principal, observándose los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del C. P. C.; no sujetándolo a otra condición como el mismo expresa, que se trate del reconocimiento de un documento privado por vía principal, ello se entiende que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide constituye el instrumento fundamental de la demanda, que debe ser reconocido o negado al serle opuesto, ello lo establece la ley sustantiva en su artículo 1364, y la ley adjetiva procesal también nos señala que la parte a la cual se le oponga un documento privado deberá reconocerlo o negarlo, si este le es opuesto con el libelo de la demanda la oportunidad para reconocerlo o negarlo es la contestación de la demanda; como se observa del contenido del escrito de la contestación de la demanda, que el demandado de autos al contestar la demanda dejó precluir su oportunidad para reconocer el instrumento privado o negarlo, toda vez que actúo en el proceso representado por su defensor judicial nombrado por el tribunal para ejercer su derecho a la defensa, no estándole vedado al defensor designado desconocer el instrumento privado en la oportunidad señalada, pues no se requiere de facultad expresa para desconocer el instrumento que se le ponga de vista cuando el instrumento depende de una persona distinta; en cambio el reconocimiento si es un acto personal o por lo menos requiere de facultad expresa para reconocerlo cuando no emana del reconocedor; cuando ante una situación de tener que reconocer o negar un instrumento privado, nada se dice, se guarda silencio estamos ante un reconocimiento tácito del instrumento. Observándose de autos, que las afirmaciones de hecho sobre las cuales el actor basa su pretensión no recaen sobre el contenido del documento privado cuyo reconocimiento se pide, sino sobre la existencia del documento privado que la conforma la firma de la persona a quien se le opone, y la verdad de esa declaración material que contiene producto del acuerdo de las partes solo tiene fuerza de ley y vale entre las partes que lo suscriben, hasta tanto no sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos ya que en este caso si tiene efectos jurídicos también frente a terceros, es lo que determina el artículo 1363 del Código Civil; siendo que el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas deben ser aplicadas por mandato del artículo 450 ejusdem, en su encabezamiento establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá reconocerlo o negarlo………………….omissis”, en este caso el documento privado instrumento fundamental de la demanda emana de la demandada de autos, a través de su presidente y no de terceras personas, en el citado documento privado se involucran las partes procesales demandada y demandante, la primera como vendedora y la segunda como compradora, notándose el interés jurídico actual de que habla el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, pues el actor tiene interés y le asiste el derecho de determinar la autenticad del documento cuyo reconocimiento pide, para ello intenta el juicio de reconocimiento de documento privado haciendo uso de la vía principal con fundamento en el artículo 450 del C. P. C., el cual ordena seguir un procedimiento ordinario conforme a las reglas del artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil. La parte actora promueve y ratifica el documento privado de fecha 22-04-92, suscrito por ambas partes procesales demandante y demandada, que es el instrumento fundamental de la demanda que contiene el negocio de compra venta, cuyo objeto es la parcela de terreno descrita y alinderada en el citado documento privado de fecha 22-04-92, que riela al folio 3 y su vuelto en su original; por su parte la demandada de autos a través de su defensor Ad-litem designado por este tribunal, promueve en el particular 1° el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 13-02-84, No. 23, folios 83 al 88, protocolo, tomo y trimestre 1°; que riela de los folios del 55 al 60 en copia fotostática simple; así mismo las copias fotostáticas simples del registro de comercio de la empresa mercantil AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., promovidas por la parte actora y que rielan a los folios del 4 al 7 y sus respectivos vueltos, que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por sus adversarios, por lo que este tribunal les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es analizado conjuntamente con el contenido del documento privado citado y con la prueba de informe solicitada por el actor en la oportunidad procesal y evacuada al folio 84, sobre la existencia jurídica de la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L, arrojando concordancia y convergencia en cuanto a ubicación, linderos, extensión y demás datos que identifican la parcela objeto de la venta y que es propiedad de la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., representada por su presidente IVAN TORRES MUÑOZ, y de las deposiciones de los testigos MARCOS RAMON HERNANDEZ PARRA y YANERYS JOSEFINA BLANCO DAVILA, que rielan a los folios 66 y 67 y 74 y 75, promovidos por ambas partes contendientes, que ratificaron como terceros ajenos al juicio sus firmas mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil, al ser preguntados y repreguntados fueron contestes en afirmar que conocen tanto al demandante ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ como al ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ en su carácter de presidente de la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., que fueron testigos de la venta que hizo AUTOMOTORES EL VIGIA S. R. L. al ciudadano ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ, que suscribieron el citado documento privado de fecha 22-04-92 como testigos de la negociación relacionada con la parcela de terreno ampliamente descrita objeto de la venta. Pruebas promovidas por ambas partes que el tribunal le acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. De todo el análisis anterior, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en la parte dispositiva de este fallo, interpuesta por el ciudadano ELAEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Capitan del Ejército ® , titular de identidad No. 2.806.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; contra la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L. representada por el ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, que tiene por objeto la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el No. H-13 del Parque Industrial El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 1.500 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela H-12; Sur, calle 3; Este, parcela No. H-14; Oeste, parcela No., H-12., teniéndose el precitado documento privado como emanado de la empresa demandada de autos y reconocido tácitamente, con la misma fuerza probatoria que el documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones hasta prueba en contrario de esa verdad allí contenida, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Capitan del Ejército ® , titular de identidad No. 2.806.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la empresa AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., representada por el ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. En consecuencia se declara reconocido por vía principal el documento privado de fecha 22-04-1.992, suscrito entre los ciudadanos ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Capitan del Ejército ® , titular de identidad No. 2.806.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la empresa mercantil AUTOMOTORES EL VIGIA, S. R. L., inscrita ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-12-81, No. 295, tomo 27, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su carácter de propietaria vendedora, representada por el ciudadano IVAN TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 3.084.098, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que tiene por objeto la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el No. H-13 del Parque Industrial El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 1.500 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela H-12; Sur, calle 3; Este, parcela No. H-14; Oeste, parcela No. H-12.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderada judicial al abogada ADALBERTO ALVARADO, según consta de poder Apud Acta de fecha 11-06-03, al folio 12 y su vuelto; el demandado de autos actuó representado por el Abg. SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de defensor Ad-litem designado, por auto de fecha 29-03-04 al folio 36 y juramentado en acta de fecha 15-04-04 al folio 40.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.


JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANETH DEL V. ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria. Acc.