REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 16 de Junio de 2004.
194º Y 145º
Por diligencia el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.885, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.026.603, I.P.S.A. N° 8.197, pide la reposición de la causa fundado en que el auto que ordena el libramiento del cartel de citación contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal dentro del plazo de diez días, y no de quince tal y como lo prevé la norma sub examine. Así como que no se les advierte que su falta de comparecencia acarreará el nombramiento de defensor judicial. Por su parte la intimante, abogada CARMEN BEST DAVILA, I.P.S.A. N° 17.728, se opone a la reposición solicitada alegando que ya que OMAR ANTONIO QUINTERO DELGADO se hizo presente en el proceso el acto cumplió el fin para el cual está destinado y por ello la reposición es inútil.
Para decidir sobre el punto debatido el Tribunal observa:
Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar su citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual que se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Omissis....”
La norma en cuestión es el precepto rector para la emisión del cartel de citación. Ella impone las condiciones y requisitos que debe llenar el cartel antes dicho. Por ende debe desentrañar este dirimidor si tales requisitos son una mera formalidad, o si por el contrario son esenciales para la validez del acto.
Acerca de la citación ha sentado la jurisprudencia nacional que su ausencia absoluta es causal de nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Principios éstos que constituyen verdaderas garantías en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como lo impone el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más, si no hay ausencia de citación y ésta por alguna causa se encuentra viciada, la presencia en juicio del demandado, o los demandados, si fueren litis consortes pasivos, convalida la anomalía puesto que el acto cumplió el fin para el cual está destinado. Vale decir que la ausencia de citación afecta el orden público absoluto, y los vicios de forma que la infecten están dentro de la esfera del orden público relativo, y su denuncia debe provenir de la parte afectada. En el caso que nos ocupa el tribunal considera que el cartel objetado está regido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el contenido del auto la norma, sino sólo el reflejo, o la adecuación de ésta al caso concreto. Es preciso destacar que el cartel publicado si contiene la advertencia acerca del nombramiento de defensor judicial, más recorta el plazo en cinco días. Pero este vicio no es causal de nulidad de lo actuado porque lo jurídicamente procedente es el acatamiento absoluto del plazo ordenado en dicho artículo. En consecuencia si se produjere la comparecencia de los demandados dentro del plazo de quince días ordenado en el precepto rector y el tribunal pretendiere que su comparecencia es extemporánea puesto que no acató el plazo ordenado en el cartel, si estaría cometiendo una infracción contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente lo haría si vencido el plazo sin que los demandados concurriesen a darse por citados, por sí o por medio de apoderados, se continuara la causa sin nombrarles defensor judicial, lo que no es el caso.
Por lo antes expuesto considera este sentenciador que no ha ocurrido la violación de una formalidad esencial y por lo tanto la reposición solicitada es inútil y en consecuencia con este criterio el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICION requerida por el co-demandado OMAR ANTONIO QUINTERO DELGADO, con la aclaratoria, eso sí, que el plazo otorgado a los demandados es el de quince días que contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA.
DAMIANA SALAZAR GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
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