REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 24 de Noviembre de 2004.--------------------------

194º Y 145º

CAPITULO I.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Verificada la audiencia preliminar, en la que la parte demandada ESMERALDA JOSEFINA CHACON OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.206, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, I.P.S.A. Nº 48.289, única de las partes presentes en el acto, expresó con claridad su contestación a la demanda intentada en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó la experticia hecha por el ciudadano Antonio Ramón Rincón sobre el vehículo del demandante, alegando indefensión y ausencia de control por su parte en la realización de la prueba. Impugnó las fotografías anexas al libelo de la demanda, por violación del debido proceso. Impugnó los testigos presentados por el demandante. La manera en que fue contestada la demanda no invirtió la carga de la prueba, y por lo tanto cada parte debe demostrar sus afirmaciones sobre los hechos. Por consecuencia los límites de la controversia están dados por los hechos alegados en la demanda, y por los elementos que conforman la excepción de la demandada, con cada una de las partes obligadas a la demostración de sus alegatos de hecho. Se abre la causa a pruebas por un lapso
de cinco días hábiles. Así se decide. Cópiese, certifíquese, publíquese. Regístrese.


EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA (T).
LOURDES HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.