REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía tres de noviembre de 2004.
194º Y 145º
CAPITULO I.
NARRATIVA.
El ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.458, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.666, I.P.S.A. Nº 66.007, intentó, en su carácter de trabajador, según afirma, demanda admitida en fecha 17 de Febrero de 2004, por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano MARIO SÁNCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.669. Citado con testigo no contestó la demanda, ni promovió pruebas. La parte actora promovió la confesión ficta del demandado. Se fijó, conforme al artículo 362 CPC la causa para sentencia.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSIÓN, LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS.
2.1. De la Pretensión.
El demandante, por haber laborado desde el primero de octubre de dos mil tres hasta veintiuno de noviembre del mismo año, fecha en que se retiró voluntariamente, al servicio de Mario Sánchez Navarro en la cauchera “El Terminal”, pretende: a.- DIFERENCIA DE SALARIO: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado desde el día 30 de septiembre del año 2003 hasta el día 21 de noviembre de 2003, multiplicado por el salario diario de bolívares 3.978,9662, son 202.927,28, los que reclama. b.- RETENCION DE SALARIO: 7 días a razón de 7.550,40 bolívares diarios son 52.852,80. c.- BONO NOCTURNO: Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30 de septiembre del año 2003 hasta el día 21 de noviembre de del año 2003, corresponden 51X3 = 15.30 los que multiplicado por el salario diario de bolívares 7.550,40 son 115.521,72.
Los conceptos aquí reclamados suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (BS. 371.301,00.).
2.2. De la excepción.
No hubo contestación de la demanda.
2.3. De la Pruebas.
2.3.1. Parte Demandante.
Promovió la confesión ficta del demandado.
2.3.2. Parte Demandada.
No promovió prueba alguna.
2.4. Del Análisis
En este proceso no se trabó la litis por la ausencia de contestación del demandado, y su obsecuencia en no promover pruebas lo hace incurrir en confesión ficta; tal y como lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento especial laboral por permisión de la normativa adjetiva sobre la materia; lo que se traduce en la declaratoria, como en la dispositiva será establecido, de procedencia de la acción intentada y de la pretensión deducida ya que no es contraria a derecho ni al orden público.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
. Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 129 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente residualmente en esta jurisdicción, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, contra el ciudadano MARIO SÁNCHEZ NAVARRO. En consecuencia al demandado MARIO SÁNCHEZ NAVARRO a pagar al actor la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (BS. 371.301,00.) por DIFERENCIA DE SALARIO, RETENCION DE SALARIO y BONO NOCTURNO, conceptos laborales demandados y discriminados en el libelo de la demanda; más la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 430.709.16.), por ajuste del valor de la moneda calculado en base al IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela, y desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha de la sentencia. Pagará, igualmente, la cantidad de: SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.094.69.) por concepto del interés moratorio generado por la falta de pago y calculado considerando la tasa de interés promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela aplicada al cálculo de prestaciones sociales, desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la presente fecha. Se condena en costas al perdidoso. Por cuanto la decisión se produce extemporáneamente notifíquese a las partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Líbrense las boletas correspondientes con ajuste a las direcciones de las partes que obran en autos, de no haberlas, fíjense en la cartelera del tribunal, en acatamiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA (T.)
LOURDES HERNÁNDEZ..
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
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