REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía treinta (30) de Noviembre de 2004.

194º Y 145º

CAPITULO I.
DEL CURSO DE LA CAUSA.
La abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, Defensora Pública (LOPNA) actuando en ejercicio de su cargo y en representación de los niños: JESÚS MANUEL, ERNESTO JULIO y ZULAY YUGLENIS CANABAL BLANCO, como sucesores del “de cujus” MANUEL FRANCISCO CANAVAL JIMÉNEZ, demandó, con fecha de admisión el 15 de Octubre de dos mil tres, por cobro de prestaciones sociales a la ciudadana LUZ VIANNEY ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.810. Debidamente citada contestó al fondo de la demanda. Las Partes promovieron y evacuaron pruebas. Hubo informes de las partes.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSIÓN, LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS.
2.1. De la pretensión.
La parte demandante alega que Manuel Francisco Canaval Jiménez, comenzó a trabajar el nueve de noviembre de dos mil en una finca propiedad de la demandada. Que el once de enero de dos mil dos fue injustificadamente despedido de su trabajo por la demandada. Que ese mismo día acudió a la Subinspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad para que le realizaran el cálculo de prestaciones sociales. Que el trabajador falleció el día 04 de febrero de dos mil dos, y que hasta la fecha de la demanda su viuda sólo había recibido de su patrona la cantidad de cien mil bolívares. Por lo tanto reclama: A.- Por el tiempo de servicio prestado desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero del 2002 y de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” de la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PREAVISO la cantidad de setenta y cinco días multiplicados por el salario promedio diario de bolívares cinco mil, lo que hace un monto equivalente a trescientos setenta y ocho mil ciento ochenta (Bs. 378.180,00.). B.- Con motivo del despido injustificado del fallecido ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAVAL JIMENEZ, y por el tiempo de servicio prestado de 01 año, 02 meses y 02 días y de conformidad el ordinal “A” de la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de diez (10) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, los que multiplicados por el salario promedio diario de bolívares cinco mil, hace un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00.). C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero del 2002, el pago de quince (15) días por concepto de ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL, que multiplicados por el salario promedio diario de bolívares cinco mil, hace un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00.). D.- Por el año, 02 meses, 02 días laborados por el fallecido, corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero del 2002, 7,6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, que multiplicados por el salario diario de bolívares 5.000, hacen la cantidad de 38.000. F.- UTILIDADES. De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero del 2002, el pago de 5 días, multiplicados por el salario promedio diario de bolívares cinco mil, hace un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00.). Todos los conceptos aquí reclamados suman un total de UN MILLON CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.176.317,04.).
2.2. De la contestación de la demanda.
La demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada EYELITZA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.016, I.P.S.A. Nº 82.853, contestó al fondo y negó que el fallecido Manuel Francisco Canaval Jiménez hubiese sido despedido injustificadamente porque hasta la fecha de su fallecimiento trabajó en la finca propiedad de su mandante. Por ello rechazó la pretensión de cobrar el preaviso. Por la misma razón rechazó el concepto de indemnización por despido. Acepta que adeudaba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 748.137.00). Afirma que pagó esta deuda de la siguiente manera: Cien mil bolívares en la Sub-inspectoría del Trabajo ante el abogado Julio Cesar Márquez Arias. Cien mil bolívares que pagó a la demandante en fecha 29 de abril de dos mil dos. Cuatrocientos cincuenta mil bolívares que pagó a la funeraria por los servicios fúnebres que recibió el causante Manifestó que la parte actora recibió de esta forma la cantidad de un millón de bolívares, y que por esta causa adeuda a la demandada la cantidad de doscientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares, más no reconviene cobrando este concepto.
2.3. De la controversia:
El debate quedó circunscrito a la demostración por parte de la demandada de sus afirmaciones de hecho, puesto que la relación laboral quedó aceptada. Es su carga demostrar que no hubo despido injustificado porque el trabajador murió siendo trabajador del fundo, y que los gastos funerarios fueron pagados por ella, y probado que sea queda al tribunal establecer si los pagos hechos por gastos funerarios son deducibles de las prestaciones sociales, o si son de cuenta del patrón. Al respecto y para decidir el tribunal considera que esta responsabilidad es carga del patrono cuando la muerte ocurre por causa de una enfermedad o un accidente laboral, según lo dispone el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, primera parte “in fine”; caso contrario no es su obligación cubrir tales gastos, y de hacerlos tiene derecho al resarcimiento de ellos.
2.3. De las Pruebas.
2.3.1. Parte Actora.
Habiendo aceptado la parte demandada la existencia de la relación laboral, considera este jurisdiscente, que es innecesario analizar el acervo probatorio de la parte actora para establecer la verdad de su alegación, ya que la inversión de la carga de la prueba la liberó de probar sus alegatos de hecho. Ahora bien, en virtud del principio de adquisición, conocido también como de comunidad de la prueba, deben éstos revisarse para saber si de ellos emana algún elemento de prueba a favor de la parte demandada. Así será hecho en el estudio de las probanzas de la demandada.
2.3.2. Parte Demandada.
Aportó.
Primero: Prueba documental: Factura emanada de la Funeraria “El Milagro”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES para comprobar lo alegado en la contestación de la demanda.
Esta documental fue impugnada por la defensoras públicas Elda Isabel Urrea y Mary Rosa Zambrano, más no señalaron el motivo de su impugnación; no expresaron si la tachaban de falsa o si la desconocían, o si la consideraban impertinente o inidónea por alguna razón. Es por lo tanto esta impugnación genérica un medio de ataque sin eficacia procesal alguna; y dado que fue, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificada testificalmente, por el tercero extraño al proceso, esta factura se tiene como demostración de que Luz Vianey Ortega Molina, pagó a la Funeraria “El Milagro” la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares por concepto de gastos funerarios del extinto Manuel Francisco Canaval Jiménez, en virtud de lo declarado por el ratificante, ciudadano Wilmer Gabriel Gutiérrez Atencio, propietario de la funeraria en cuestión. Así se valora.
Segundo: Documental: Un recibo numerado 1317, de fecha 06-02-2002, que demuestra el pago de doscientos cincuenta mil bolívares, y un saldo pendiente de ciento cincuenta mil bolívares, por concepto de pago del terreno de la sepultura de Manuel Francisco Canaval. Este recibo no contiene, en su texto, lo manifestado por la parte promovente; pero concordado con lo manifestado por Wilmer Gabriel Gutiérrez Atencio, se tiene que este recibo está relacionado con el precio total del servicio funerario, por lo tanto no puede tenerse como pago del precio de la parcela para la sepultura. Por ende se desecha este medio de prueba.
Tercero: Documental. Recibo por la cantidad de cien mil bolívares, en el que consta que la parte demandada entregó a la ciudadana Zoraida Yusglenis Blanco, cónyuge del fallecido Manuel Francisco Canaval, dicha cantidad de dinero. Este recibo proviene de una persona que es parte en el proceso, es co-demandante, y a ella le es opuesto como prueba de la excepción esgrimida por la parte demandada. No fue ni tachado, ni desconocido; se impugnó con el alegato de que es ilegal e improcedente por cuanto el recibo menciona el pago de unas prestaciones sociales, pero no indica que pertenezcan al fallecido. Para su valoración el tribunal considera que el recibo en cuestión no es un medio de prueba ilegal porque no está prohibido en la legislación venezolana su aportación. En nuestro país, en materia probatoria, rige el sistema de prueba libre ex artículo 395 adjetivo civil; aplicable al proceso laboral por imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Ahora bien, es pertinente e idóneo para demostrar un abono hecho a cuenta de las prestaciones sociales causadas a favor del fallecido Manuel Francisco Canaval? Dada la forma imprecisa de su redacción no puede valorarse como prueba de un abono a dichas prestaciones. Es impertinente e ineficaz. Así se valora.
Tercero: Testimoniales:
WILMER GABRIEL ATENCIO GUTIÉRREZ: Este ciudadano declara, como propietario de la funeraria “El Milagro” haber realizado el servicio funerario al fallecido Manuel Francisco Canaval, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares. Este testimonio al ser concordado con los dichos de las ciudadanas Carmen Lucidia Arellano y Belkis Moreno, testigas aportadas por la demandante, quienes manifiestan que la parcela en la que fue enterrado el extinto, quedó exonerada de pago, y que lo recogido entre los vecinos, se pagó en la comida repartida en el velorio, permiten a este juzgador, por aplicación de máximas de experiencia, concluir que el servicio funerario, con exclusión de la parcela que no es propiedad de la empresa que presta el servicio sino del municipio, tuvo un costo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, y que este precio lo pagó la demandada. Así se valora.
JESÚS ENRIQUE PIRELA QUIJADA. Manifestó ser chofer de la demandada, y dijo que Manuel Francisco Canaval murió en el fundo propiedad de Luz Vianey Ortega Molina, que días antes de su muerte había manifestado su deseo de retirarse del trabajo por motivos de salud. Esta declaración, concordada con la dada por Carmen Lucidia Arellano, que dijo que al fallecido lo velaron en la misma finca donde trabajaba, permite concluir a este dirimidor que no hubo despido injustificado por parte de la demandada. Queda así valorada.
Hecho el anterior análisis concluye este sentenciador que el ciudadano Manuel Francisco Canaval no fue despedido injustificadamente por la ciudadana Luz Vianey Ortega Molina, sino que murió, tal y como se desprende del acta de defunción presentada por la parte actora, por causas naturales, y en el desempeño de su trabajo puesto que el servicio funerario (velatorio) le fue prestado en la misma finca donde trabajaba. Por ende debe declararse parcialmente con lugar la acción intentada debido a que la excepción argumentada ha lugar. Lo cual conlleva a que este operador judicial en la dispositiva determine el monto a que tiene derecho la parte actora una vez deducido lo pagado por gastos funerarios.
CAPITULO III.
DEL FALLO.
Por las razones expuestas en la motiva del fallo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION LABORAL INTENTADA POR LOS NIÑOS: JESÚS MANUEL, ERNESTO JULIO y ZULAY YUGLENIS CANABAL BLANCO, como sucesores del “de cujus” MANUEL FRANCISCO CANAVAL JIMÉNEZ, representados, por ELDA ISABEL URREA VIVAS y MARY ROSA ZAMBRANO, Defensoras Públicas (LOPNA), contra la ciudadana LUZ VIANNEY ORTEGA MOLINA, representada por la abogada EYELITZA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, I.P.S.A. Nos 82.853, y CONDENA a la demandada perdidosa al pago de: ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. Dos meses de salario por cuanto laboró un poco más de dos años. Equivale a la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00.).- VACACIONES: Art. 223 LOT. Nueve días de salario, como bonificación por vacaciones. Equivale a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00.). FIDEICOMISO: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00.). VACACIONES FRACCIONADAS: El salario equivalente a mediodía de trabajo, es decir: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00.) por la ultra anualidad de dos meses, dos días laborados. UTILIDADES: Art. 184 LOT. Por cuanto no se demostró el fín de lucro de la explotación agrícola, se ordena el pago de quince días salariales por este concepto. Debe pagar SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00.) Pagará por estos conceptos la perdidosa la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 497.500.00.). Pagará y a ello se le condena, la cantidad de: SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 726.350.00) como ajuste monetario, calculado, tomando en cuenta el IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la presente. Igualmente pagará la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.753.75.) por los intereses moratorios generados desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha, calculados tomando en cuenta las utilidades, y a la rata de interés promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela aplicada al cálculo de prestaciones sociales. Suman todos éstos conceptos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.241.603.75.). Del monto total de la condena se deduce la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00) que es lo adeudado por la parte actora a la demandada por el pago del servicio funerario. Queda así reducida la obligación al pago de la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 791.603.75.) No hay condena en costas por la índole parcial del fallo. Déjese transcurrir íntegro el plazo fijado en el auto de fecha 28 de octubre del corriente año a los efectos de la interposición del recurso de apelación. No hay notificación a las partes del pronunciamiento del fallo por ser tempestivo. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. CÚMPLASE.--------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA (t).
LOURDES HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.