REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía nueve de noviembre de 2004.

194º Y 145º

CAPITULO I.
DEL CURSO DE LA CAUSA.
La ciudadana, NERGIDA ESTHER CARVAJAL SANTERO, titular del Pasaporte Fronterizo Nº FA-773134, asistida por el abogado Procurador de Trabajadores, JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.666, I.P.S.A. Nº 66.007, propuso, por demanda admitida en fecha dos de febrero de dos cuatro, cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.012, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Chacra Camping Club Agroturismo, Hotel Restaurante”. Debidamente citado, asistido por los abogados RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA y RADWAN ICHTAY ADAHAM RADWAN, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-3.296.161 y Nº V-12.816.962, I.P.S.A. Nºs. 24.389 y 84.135, respectivamente; opuso cuestiones previas. Resueltas, fueron subsanadas; no se contestó la demanda ni promovió pruebas el demandado. La parte actora promovió pruebas. No hubo informes. Entró la causa en estado de sentencia.
CAPITULO II.
DE LA PRETENSIÓN, LA EXCEPCION Y LAS PRUEBAS.
2.1. De la pretensión.
La demandante exige el pago de sus prestaciones sociales por haber trabajado desde el 15 de febrero de dos mil tres hasta el 22 de noviembre de dos mil tres, como limpiadora y cocinera en el establecimiento comercial, propiedad del demandado, denominado “Chacra Camping Club. Agroturismo, Hotel Restaurante”. Afirma que su jornada laboral comenzaba a las seis de la mañana y terminaba a las ocho de la noche, de lunes a domingo. Que su salario era de cien mil bolívares mensuales, y que nunca se le pagó vacaciones, ni fideicomiso, antigüedad, utilidades, diferencia salarial. Por ello reclama:

A. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario por concepto de PREAVISO los que multiplicados por el salario 8.011,81 diario de bolívares, hacen la cantidad de 240.354,3 bolívares.
B.- De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, los que multiplicados por el salario 8.011,81 diario de bolívares, hacen la cantidad de 240.354,3 bolívares.
C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de ANTIGÜEDAD, 20 días de sueldo, que multiplicados por el salario 6.162,93 diario de bolívares, hacen la cantidad de 123.258,60 bolívares, más 15 días de salario, multiplicados por el salario 6.779,12 diario de bolívares, hacen la cantidad de 101, 688,30 bolívares, más 10 días de salario, a razón de 8.011,81 bolívares diarios hacen la cantidad de 80.118,10 bolívares.
D.- FIDEICOMISO: Por este concepto reclama la cantidad de Bs. 64.063,65.
E.- Por 09 meses y 07 días laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17,10 días de salario por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, que multiplicados por el salario diario de bolívares 7.550, 40, hacen la cantidad de 129.111,89 bolívares.
F.- UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,10 días de salario, que multiplicados por el salario diario de bolívares 7.550.40, hacen la cantidad de 84.942,10 bolívares.
G.- DIFERENCIA SALARIAL: Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho que no pagaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, exige desde el 15-02-03 al 30-06-03, son 135 días a razón de 2.474,67 suman la cantidad de 334.080,45 bolívares. Desde el 01-07-03 al 30-09-03, son 90 días a razón de 3.055,47 suman la cantidad de 274.992,30 bolívares.
Pretende por los conceptos enunciados la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.235.908.43.).
2.2. De la contestación de la demanda.
No hubo contestación.
2.3. De las Pruebas.
2.3.1. Parte Actora: Promovió la confesión ficta.
2.3.2. Parte demandada. No promovió pruebas.
2.3.3. Del Debate.
Dado que la parte demandada ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, surge, ante el silencio sobre este supuesto de hecho en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero con aplicación analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que lo regula; y por expresa autorización de la ley adjetiva laboral, la aplicación de la confesión ficta del demandado. Por ende ha de tenerse por cierta la pretensión de la parte actora.
CAPITULO III.
DEL FALLO.
Con fundamento en la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición de los artículos: 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al PREAVISO, y a la INDEMNIZACION POR DESPIDO, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de ANTIGÜEDAD, y FIDEICOMISO; 225 de la Ley Orgánica, acerca de las VACACIONES FRACCIONADAS, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las UTILIDADES, DIFERENCIA SALARIAL: 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al no pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TIENE POR CONFESO FICTO AL DEMANDADO WINSTON ENRIQUE GONZALEZ RAMÍREZ, POR LO TANTO DECLARA CON LUGAR LA ACCION LABORAL INTENTADA EN SU CONTRA POR LA CIUDADANA NERGIDA ESTHER CARVAJAL SANTERO, asistida por el abogado Procurador de Trabajadores, JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS. En consecuencia SE CONDENA al demandado perdidoso a pagar a la demandante las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.235.908.43.) que comprenden los conceptos reclamados por la parte actora discriminados así: A. 30 días de salario por concepto de PREAVISO, que multiplicados por el salario 8.011,81 diario de bolívares, hacen la cantidad de 240.354,3 bolívares. B.- 30 días de salario por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, que multiplicados por el salario 8.011,81 diario de bolívares, hacen la cantidad de 240.354,3 bolívares. C.- ANTIGÜEDAD, 20 días de sueldo, que multiplicados por el salario 6.162,93 diario de bolívares, hacen la cantidad de 123.258,60 bolívares, más 15 días de salario, multiplicados por el salario 6.779,12 diario de bolívares, hacen la cantidad de 101, 688,30 bolívares, más 10 días de salario, a razón de 8.011,81 bolívares diarios hacen la cantidad de 80.118,10 bolívares. D.- FIDEICOMISO, la cantidad de Bs. 64.063,65. E.- VACACIONES FRACCIONADAS, 17,10 días de salario que multiplicados por el salario diario de bolívares 7.550, 40, hacen la cantidad de 129.111,89 bolívares. F.- UTILIDADES, 17,10 días de salario, que multiplicados por el salario diario de bolívares 7.550.40, hacen la cantidad de 84.942,10 bolívares. G.- DIFERENCIA SALARIAL, desde el 15-02-03 al 30-06-03, son 135 días a razón de 2.474,67 suman la cantidad de 334.080,45 bolívares. Desde el 01-07-03 al 30-09-03, son 90 días a razón de 3.055,47 suman la cantidad de 274.992,30 bolívares. 2) Pagará, igualmente, la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.788.726.74.) por causa de la corrección monetaria, calculada desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la presente fecha, y usando como base del cálculo el IPC suministrado por el Banco Central de Venezuela y publicado mensualmente en la Gaceta Oficial. 3) También pagará, por concepto del interés moratorio generado por la utilidad y el preaviso, desde la fecha en que entró en mora la obligación hasta la fecha de la sentencia, calculado en base a la tasa de interés promedio aplicada a las prestaciones sociales, la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 79.327.12.)
Suman los conceptos a los cuales queda condenado al pago, la cantidad de: CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.103.962.29.). Se condena en costas al perdidoso. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia se produce fuera de término, que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de apelación. Tómense en cuenta las direcciones de las partes que obran en el expediente para practicar la notificación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.
LOURDES HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria.