REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARCAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ejido, Octubre 27 de 2.004.-
194º y 145º
Por recibido, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ERNESTO EDUARDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.163, actuando con el carácter de Vice-presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, representado (sic) en este acto por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, según acta de nombramiento numero uno (1), emanada de la Cámara Municipal referida en fecha 09 de Enero del año 2.001, el cual consignó marcado con la letra “A”, Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.140, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, el tribunal a los fines de resolver sobre su admisibilidad, observa previamente lo siguiente:
El Recurso de Amparo Constitucional sometida a la consideración de este Tribunal versa sobre los siguientes hechos:
Primero: En que el día lunes 18 de octubre de 2.004, el accionante se trasladó a la Cámara Municipal para asistir a la sesión ordinaria fijada para las diez de la mañana, y de pronto en forma intempestiva un grupo de ciudadanos y ciudadanas con actitud violenta y agresiva impidieron que se realizara la misma. Le exigieron su renuncia al cargo que ostenta como Vice-presidente de la Cámara Municipal, así como la de los ediles LUIS VIELMA y DIOGENES RIVAS. Los mantuvieron prácticamente (sic) secuestrados, y los agredieron físicamente.
Segundo: Que desde el día del incidente, los manifestantes señores Lic. YOHANNA PRIETO Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, MARIBEL MORO Directora de Servicios de la Alcaldía, ALGELVIS RIVAS (ex) Director de Prensa de la Alcaldía, MARIBEL SANTA MARÍA funcionaría del Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía, EMILY BELANDRIA funcionaría de La Fundación del Niño, VÍCTOR PARRA Director del Instituto de Deporte del Municipio Campo Elías, DOUGLAS RODRÍGUEZ Gerente General de la empresa Aguas de Ejido, ALCIDES PEÑA Jefe de Mercados y Cementerios de la alcaldía, BENICIO PUENTE Director de Participación Ciudadana de la Alcaldía, JESÚS SULBARAN funcionario del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías, POMPEYO SOSA trabajador de la Alcaldía, ANA MORA jefe del Archivo Municipal Campo Elías, MARISELA PEÑA Jefe de Laboratorio del Ambulatorio Ejido III, y CARLOS DAVID ALBORNOZ QUINTERO, en el lugar, entre otros, continuaron apostados a las puertas de la sede de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, impidiendo el paso de los concejales al recinto de la Cámara Municipal para sesionar.
Tercero: Que el ciudadano Alcalde del municipio Dr. Jesús Antonio Abreu Uzcátegui, ordenó el cambio de las cerraduras del recinto de la Cámara, sin derecho alguno que le asista.
En base a los hechos anteriores, denunció la violación de los siguientes Derechos y Grantías Constitucionales, como conculcados, a saber: a) El Derecho al libre Tránsito, contemplado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) El Derecho al Trabajo, previsto en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y c) El Derecho al Libre Pensamiento, con protección Constitucional en el Artículo 57 del mismo texto.
Aprovechó y exigió en defensa de sus derechos y en su propio nombre, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y el Artículo 27 de nuestra novísima Constitución, que por intermedio de la presente acción de Amparo en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como de los ciudadanos y ciudadanas manifestantes, antes debidamente identificados, desalojaran inmediatamente la sede del edificio Municipal y le entregaran las llaves del recinto de la Cámara Municipal a su persona, como Vice-presidente de la misma, a los fines de su normal desenvolvimiento y labores, y que tales llaves se correspondan con las nuevas cerraduras cambiadas por orden del ciudadano Alcalde.
Finalmente, peticionó se decrete medida Cautelar donde se ordene a la fuerza pública (Policía del Estado) desalojar a los manifestantes de las puertas de la Alcaldía y le sean entregadas las llaves, y de esta manera ser restablecida la situación jurídica infringida.
A continuación el Tribunal pasa a resolver lo conducente así:
Es sabido que el Juez o Jueza ante un Recurso de Amparo Constitucional, le toca primeramente analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales del artículo 6 y Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Grantías Constitucionales, así como el Artículo 341 (admisión de la demanda) del Código de Procedimiento Civil.
Es sabido también que como jueces no estamos facultados para crear otras causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el Legislador Patrio en dicho texto legal. Ahora bien, tenemos previsto en el Artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la materia, como causal de inadmisibilidad de toda acción de Amparo, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de Amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Quien suscribe tiene conocimiento personal que el pasado dieciocho (18) de octubre del año en curso, en horas de la mañana en la sede del edificio Municipal de esta ciudad de Ejido, hubo un enfrentamiento físico y verbal entre un grupo de ciudadanos y ciudadanas ajenos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y otros pertenecientes a ella, como trabajadores, con los concejales ERNESTO EDUARDO VERGARA, DIOGENES RIVAS y LUIS VIELMA, que impidieron llevar a cabo la sesión pautada para ese día.
También tengo conocimiento personal, que durante el día del incidente, permanecieron apostados un grupo de sujetos o individuos a las puertas de la Alcaldía con propaganda alusiva a la “política”, evitando se reunieran los Ediles en el salón de sesiones conocido como: “MONSEÑOR ESCOLASTICO DUQUE”, y exigiéndoles la renuncia tanto al accionante, como a los concejales LUIS VIELMA Y DIOGENES RIVAS.
Esos hechos fueron recogidos y divulgados por los medios de comunicación de prensa escrita como “EL DIARIO FRONTERA” y por los medios audiovisuales, como la Televisora Andina de Mérida “TAM” y la televisora regional “OMC” (Organización de Medios Comunitarios), lo cual no es solo y exclusivo de mi conocimiento personal como juez, sino de la comunidad Ejidense y Merideña.
Lo anterior se conoce como muy bien la ha explicado la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 00-146, Sentencia N° 98, “HECHO COMUNICACIONAL” cuando señaló:
“…con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional… esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite tanto el Juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia...”
No obstante lo anterior, con fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004, una semana luego del incidente, mi persona actuando como Juez se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del municipio Campo Elías, con el fin de llevar a cabo, la solicitud de Inspección Judicial efectuada por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de esta entidad, y en ella dejamos constancia de los siguientes hechos:
a) Que no había ni en las puertas de la Alcaldía ni en sus pasillos, grupos de ciudadanos y ciudadanas apostados, con consignas alusivas al ciudadano Alcalde JESUS ABREU.
b) Que el recinto del salón de sesiones de la Cámara Municipal llamado “MONSEÑOR ESCOLASTICO DUQUE” se encontraba abierto.
c) Que las llaves que se encontraban en posesión de la secretaria de Cámara Municipal, no se correspondían con las cerraduras o cilindros de las puertas del Salón de sesiones de la Cámara, tampoco con la puerta del Salón de Reuniones de Concejales ni con la puerta que da acceso a la oficina de la Secretaria de Cámara y
d) Que en los archivos que maneja la Secretaría de Cámara Municipal de Campo Elías, no existe oficio alguno emanado del despacho del ciudadano Alcalde donde ordene el cierre del salón de sesiones “MONSEÑOR ESCOLASTICO DUQUE”.
Es importante señalar con respecto a los literales “c” y “d” que el ciudadano Alcalde del municipio Campo Elías Dr. JESUS ABREU, hizo llegar vía fax a este tribunal, oficio emanado de su despacho, de fecha 20 de Octubre de 2.004, dirigido a la ciudadana ALBA DEL C. VAZQUEZ, Secretaria municipal, donde copio: “le hace entrega de un juego de llaves correspondiente al área de Cámara Municipal, las cuales fueron cambiadas debido a la toma realizada por un grupo de mujeres el pasado lunes 18 de Octubre del presente año, a los fines de resguardar la integridad física de lo contenido en dichas instalaciones.”, y del mismo en su parte inferior se evidencia un sello húmedo, que dice: “CONCEJO MPAL CAMPO ELIAS, RECIBIDO, fecha 20-10-04, hora 5:30 pm y firma ilegible”, con lo cual queda acreditado que hubo cambio de cerraduras, chapas y cilindros de esas puertas, pero que el día que el Tribunal se trasladó y constituyó estaban todas esas puertas abiertas, y nadie supo explicarnos por qué? Como tampoco sabemos por qué no mostraron dicho oficio de entrega de las nuevas llaves por parte del ciudadano Alcalde. Lo cierto es que esta denuncia resulta banal para amparar al accionante, pues, perfectamente, cuando trasladaron los interesados el Tribunal a la sede natural de la Alcaldía, pudo alguien sacar un manojo de llaves para ser probadas por nosotros y así se establece.
Los hechos constatados por vía de inspección judicial conforme al Artículo 1428 del Código Civil Venezolano y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y la información manejada por la prensa escrita y los medios audiovisuales, que se convirtieron en un hecho publicacional notorio, y por tanto se establecen aquí como ciertos, demuestran que hubo violación y conculcamiento de los derechos y garantías constitucionales, como son: El derecho al Trabajo, El Derecho al Libre Tránsito y El Derecho al Libre Pensamiento, en detrimento del accionante y sus colegas LUIS VIELMA y DIOGENES RIVAS. Sin embargo, para la presente fecha en que se hace por parte del Tribunal, la revisión in limine litis de los elementos adjetivos en procura del principio de economía procesal y celeridad, para la admisión o inadmisión del presente recurso de Amparo, cesó la violación o amenaza de violación de esos derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, la presente acción de amparo incoada es inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y así se declara.------------------------------------------------------------