REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Ejido, noviembre 10 de 2.004.-
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2168.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de endosatario en procuración de un letra de cambio a favor de la ciudadana LEIZA HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.146. 544, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y Hábil civilmente.
DEMANDADO: YNOCENTES MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.296.329, domiciliado en Ejido Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE O
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: No tiene.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
UNICO.
De la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, se observa que la ultima actuación de parte realizada fue hecha en fecha, diecinueve (19) de Agosto de 2.003, cursante al folio doce (12) y que corresponde al diferimiento de la práctica de la medida de embargo decretada. No habiendo ninguna actuación posterior de parte, toca a este juzgado dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia. Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, está íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso” (Subrayado mío).
De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución – La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va a obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del presente expediente y se deja sin efecto la Medida decretada, después de vencido el lapso a que se contrae el Artículo 252 ejusdem, sin que las partes hayan ejercido los recursos respectivos los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos, la ultima notificación de las partes de esta decisión, cuya realización es implícita según los términos de esta sentencia. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Diarícese --------------------------------------------