EXPEDIENTE Nro. 2.275.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, obrando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano JOSÉ WOLFANG OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.007.602, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e igualmente hábil.----

DEMAMDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CIRCUNVALACIÓN URBANA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, Estado Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, en la persona del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.484.271, domiciliado en Calle Carabobo, Galpón 2-B, frente al Centro Comercial Guarrero, Ejido, Estado Mérida.-------------------------------

ABOGADO ASISTENTE o
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: NO TIENE.-------------------------------------------------------



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASAMBLEA DE SOCIOS (POR LA VÍA CIVIL).-------

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia:
Los Dres. ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTEROS, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ WOLFANG OROZCO SALAZAR, demandaron a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CIRCUNVALACIÓN URBANA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido Estado Mérida, por la vía civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE ASAMBLEA DE SOCIOS y exigieron en su escrito libelar entre otras cosas: a) el Reconocimiento por parte de la Asociación que existe con su representado un contrato verbal de sociedad desde el 01 de agosto de 2002; b) Que la Asamblea extraordinaria de Socios de la Asociación celebrada en fecha 11 de septiembre de 2003, en su propia sede, es nula de pleno derecho y sin ningún efecto las decisiones que en ella se tomaron; c) Que por vía de consecuencia, es nulo el acto de Protocolización de fecha 11 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 12, folio 88 al folio 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida, en virtud de la cual se legaliza la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 2003; d) Que una vez declarada por sentencia la nulidad de los literales anteriores, se hagan las participaciones correspondiente a la Oficina de Registro Público mencionada y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y e) Exigió el pago de costas y costos procesales.
Acompañó adjunto a escrito libelar, documentos varios que guardan relación con lo denunciado.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Junio de 2.004 y en ese acto se ordenó librar la compulsa del libelo junto con la orden de comparecencia al pie y entregársela al ciudadano Alguacil, para que citara al demandado a dar contestación a la demanda. Sin embargo, consta a los autos, específicamente al folio cincuenta y ocho (58) y su vto y cincuenta y nueve (59), del cuaderno de Medida Cautelar Innominada que al efecto se aperturó, que el demandado JOSÉ RAMÓN SALAZAR QUINTERO, aunque estuvo presente en la Ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial, no compareció posteriormente ni por sí ni por interpuestas personas para ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en el Artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Hubo promoción de pruebas y evacuación única y exclusivamente por la parte actora.
No teniendo otro hecho de interés que narrar, el Tribunal pasa a resolver lo anterior, de la manera siguiente:

MOTIVA

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Según la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece expresamente que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto y en su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en estricta observancia de la referida disposición y en aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, como el domicilio de la demandada es la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en jurisdicción del Municipio Campo Elías de este Tribunal, resulta competente para conocer la presente demanda, por el territorio y también por la materia y la cuantía.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio".

Por su parte, reza el artículo 362 eiudem:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por vía jurisprudencial, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión... Por otra parte, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por su parte, la Sala Constitucional enfatizó que para que se consuma o sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De allí que toca a este Juzgador sentenciar la causa ateniéndose a la confesión Ficta, en que incurrió el accionado y a los tres requisitos citados.
Sobre el primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión; el cual culminó el treinta de Agosto de 2004, a pesar, de haber quedado a la luz del único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, citado para ello. Recuérdese, que estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida practicada por el Juez Ejecutor de este Municipio, y suscribió el acta que al efecto se levantó. Por tanto, nada le impedía ejercer el derecho a la
Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como él mismo lo expresó: ... “buscaré asistencia de un profesional del Derecho, en lo sucesivo del Juicio...”.
Con relación al Segundo requisito, que no sean contraria a derecho la pretensión del demandante, ocurre que en fecha 11 de septiembre de 2003, fue celebrada una Asamblea en el seno de LA ASOCIACION, presidida por los ciudadanos JOSE RAMÓN SALAZAR QUINTERO y NERIO PEÑA en su carácter de Presidente y Secretario de la Gerencia de Administración, en la que entre otros puntos se decidió la exclusión del actor JOSE WOLFANG OROZCO SALAZAR, del cargo de Presidente de la referida Asociación, imputándole estar incurso en las causales del artículo 6 de los Estatutos Sociales y el artículo 18 del Reglamento Interno de LA ASOCIACIÓN, en sus literales a, b, c, d, e y f. De esta Asamblea se levantó acta, la cual fue protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro 12, del folio 88 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno, tercer Trimestre del referido año, y de ella se solicitó por Demanda su NULIDAD, por ilegal, injusta y arbitraria, por el actor excluido, al no cumplirse con los requisitos de validez para la instalación y desarrollo de la misma, como son: El contenido de la convocatoria previa, el número de socios afiliados presentes en la asamblea, la aprobación de la orden del día o los puntos a discutirse según la convocatoria, el numero de socios para considerar que las decisiones fueron tomadas por unanimidad, más los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales de la referida ASOCIACIÓN y que están vigentes, específicamente, el Artículo 6 CAUSAS DE EXCLUSICON, Artículo 8 GENERALIDADES y Artículo 9 DEL QUORUM DE LA VOTACIÓN, y los Artículo 19 y 20 del Reglamento Interno de la Cooperativa aludida, donde su pretensión, es conforme ha derecho, por estar amparada en los instrumentos legales citados.
En cuanto al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no consta en actas prueba alguna presentada por el demandado destinada a desvirtuar las pretensiones del actor, de incorporársele con el mismo cargo y las mismas funciones que ostentaba antes de ser excluido ilegalmente de la Asociación Cooperativa Mixta de Circunvalación Urbana del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido, Estado Mérida. A diferencia del actor que en su escrito de promoción de pruebas presentado y admitido oportunamente, hizo valer la confesión del demandado y lo señalado en su escrito libelar con soporte en los documentos que acompañó.
Por tales razones, en la parte dispositiva, se declarará CON LUGAR la demanda interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en Ejercicios ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, obrando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano JOSÉ WOLFANG OROZCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.007.602, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e igualmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASAMBLEA DE SOCIOS, interpuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CIRCUNVALACIÓN URBANA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTAO MÉRIDA CON SEDE EN EJIDO ESTADO MÉRIDA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo quinto, Tercer Trimestre del referido año, en la persona de su Representante legal y Presidente del Consejo de Administración ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.271, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil. En consecuencia, a) queda reconocido entre la referida Asociación y JOSÉ WOLFANG OROZCO SALAZAR, la existencia del contrato de sociedad verbal desde el primero de agosto de dos mil dos (01-08-2002), b) Se declara NULA DE TODA NULIDAD y sin ningún efecto las decisiones que se tomaron en la Asamblea Extraordinaria de socios de la Mencionada Asociación, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2003, en su sede, y consecuencialmente, nulo el acto de protocolización de fecha 11 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 12, folio 88 al folio 94, Protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer Trimestre del referido año, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido, Estado Mérida, en virtud del cual se legalizo la celebración de dicha Asamblea; para lo cual se harán las participaciones legales pertinentes, tanto en la Oficina de Registro Subalterno mencionado como a la Superintendencia Nacional de Cooperativas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo.
Por cuanto la parte demandada resultó perdidosa totalmente, se condena en constas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal y del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004).- Año 195° de la Independencia y Año 144° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------