REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; 01 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
Visto el Convenimiento realizado y suscrito ante este Juzgado por los ciudadanos: YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 1.584.344, domiciliada en Calle la Planta, casa N° 1-12, Sector Latino de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida parte demandante y JOSE MANUEL MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.667, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias el Parque, Torre 2, apartamento 9-B de la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de padres de la Adolescente: (nombre omitido), de 16 años de edad, y mediante la cual ambas partes convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente en los siguientes términos: Que el padre de la Adolescente se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro que se aperturara en la Agencia Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la adolescente y la progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación y por mensualidades adelantadas, es decir dentro de los cinco (05) días de cada mes, e igualmente se comprometió a consignar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a los meses de agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y la compra de ropa de fin de año. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29-09-04, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Adolescente y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una 0bligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el Padre, en el Convenio aquí suscrito, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente; y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 374, 375 y ultimo aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la partes ciudadanos: YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO y JOSE MANUEL MORALES PAZ, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.-
Abg. Alvis Belandria Escalona
Jueza Provisoria
Abg. Norma Matheus Urbina
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
LA SRIA.
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