REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6596
MOTIVO:
DESALOJO
VISTOS.
DE LA NARRATIVA.
Ingresa esta demanda interpuesta por GERARDO ALI BECERRA asistido del abogado ROBERT CARRASCO UZCATEGUI contra ARCANGEL ALVAREZ GUERRA todos identificados en autos del resumen al escrito libelar resalta: “ Que tiene suscrito dos (2) contratos de arrendamiento por Tiempo Determinado con el demandado sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida 7 Maldonado con esquina calle 19 No. 18-91 de este Municipio Libertador del Estado Mèrida y que acompaña con las letras “AyB”, e invoca en el Petitum Decidendum lo preceptuado en el artìculo 34 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referidos a la Demolición del inmueble por deterioros, razones por las cuales ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a ARCANGEL ALVAREZ GUERRA identificado en autos para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito. 2) Entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, concluye solicitado se decrete medida de secuestro. Estima la demanda en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.oo) se admita y se declare con lugar. En custodia del Tribunal se libro boleta de citación sin que fuera necesaria la intervención del Alguacil, ya que consta en autos que el sujeto pasivo concurrió personalmente y se dio por citado como se desprende de la diligencia del 28 de septiembre del año en curso (F.11) y en consecuencia comparece en estrados a través de su representante legal acreditado en las actas del expediente el 30 del mismo mes y año, donde consigna escrito de Contestaciòn al Fondo de la Demanda, y como defensas señalo: “ Conviene en la suscripción del Contrato de arrendamiento entre su patrocinado y el sujeto activo, ratifica que el contrato arrendaticio fue suscrito en los términos antes expuestos, donde su mandante fue autorizado para cancelar dichos cánones de arrendamiento en la “Administradora INVERSIONES V.I.P. C.A” de esta ciudad y para demostrarlo acompaña recibos correspondientes expedidos por dicha Inmobiliaria identificada en autos, que en el contrato privado se estableció un tèrmino de duración desde el Primero de marzo del 2004 hasta el 31 de agosto del mismo año, rechaza y contradice en parte tanto los hechos como el derecho invocado, le imputa al demandante no haber acompañado junto al escrito libelar el documento autenticado y en tal sentido lo acompaña para demostrar que entre su mandante y el actor efectivamente existe una relación contractual arrendaticia a la presente fecha desde 1999. Se opone a la Medida de Secuestro decretada el 8 de septiembre del año en curso (F.10), niega lo invocado en cuanto a la Demolición por la falta de informes técnicos sobre el supuesto deterioro o demolición del local objeto de esta litis y que el mismo nunca ha sido objeto de Inspección por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador para constatar los supuestos deterioros denunciados, perturbando de esta manera al Arrendatario quien se encuentra al dìa en el pago de las obligaciones arrendaticias. Alega en el punto tres (3) vuelto del folio 2, en la cláusula B1, firmada el 01 de marzo del 2004 quedo establecido ente las partes que el contrato de arrendamiento privado la duración es la antes apuntada y llama la atención que demanda por Desalojo el Dos (2) de Agosto del mismo año, sin espera siquiera el vencimiento del tèrmino estipulado como es el 31 de agosto del corriente año y mucho menos negarle la prorroga legal a que tiene derecho, finaliza rechazando la existencia del Periculum In Mora y del Fumus Bonis Iuris reclamados por el artìculo 585 ibidem y por ello se opone a la practica de la cautelar decretada por no existir pruebas suficientes para ser decretada por el ordinal 7mo del 599 ejusdem sin que su representado adeude cánones de arrendamiento y en consecuencia se encuentre solvente en dichos pagos según los recibos que acompañados a la contestaciòn, concluye que su mandante tiene màs de cinco (5) años ocupando dicho inmueble y por ello es acreedor de la Prorroga Legal que contempla el artìculo 38 de la Ley Inquilinaria, deja así concluida sus defensas. Vencido el lapso del emplazamiento se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas donde solo el demandado hace uso del mismo en consecuencia en la Motiva de este fallo se valoraran, apreciaran o no los actos cumplidos siempre y cuando se ajusten a la normativa que rige el juicio breve arrendaticio. ASÍ SE RESUELVE.-............................….............
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por estar debidamente Tutelada cuanto en Derecho se Requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1, 33 y 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los artículos 881 y s.s. de la Ley Adjetiva Procesal Adjetiva Civil, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo una vez a derecho como antes se indico, concurrió el 30 del mismo mes y año comparece donde consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, como lo exige el artículo 35 de la invocada Ley Inquilinaria entre sus defensas de fondo se excepciona a favor de su Patrocinado de la manera siguiente: 1) Formula Oposición a la medida de Secuestro por cuanto no están dados los extremos del artículo 599 ordinal séptimo del Código Adjetivo Procesal, al no haberle incriminado estas insolvente en los pagos por concepto de canon de arrendamiento, así mismo no aportado documentos o informes técnicos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador sobre el deterioro alegado para la demolición del Inmueble como lo exige el literal “C” del artículo 34 de la invocada Ley Inquilinaria. Conviene que su mandante tiene suscrito contrato de arrendamiento desde el año 1999 y por consiguiente tiene, más de cinco (5) años ocupando dicho local comercial. Ahora bien, del análisis detenido y minucioso a las defensas alegadas, encuentra y constata el Despacho que la parte Actora, luego de realizado el acto de contestación al fondo de la demanda no desplegó actividad procesal alguna para rebatir, replicar o desconocer o tachar los documentos aportados como base de sus defensas como bien lo permiten los artículos 213,429,435,438,440 y 445, el 1.355, 1.386 de los Códigos Adjetivo Procesal y Sustantivo Civil omisiones que a juzgar del Despacho se convierten en una tacita aceptación a lo alegado por el representante del demandado, ya que las pruebas documentales aportadas vienen a constituir la demostración palpable y tangible de la representación de los hechos alegados dentro de lo pretendido por el actor y no llegado a comprobar .- ASÍ SE DECLARA.-..............................
De igual forma es deber del Juzgador para formarse un criterio ajustado a derecho en fundamento al principio procesal probatorio contenido en el articulo 506 ibiden, cuando exige: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (negrillas y destacado del Tribunal). Ahora bien, sentada esta premisa procesal, se constata que el actor en sus pretensiones y reclamaciones proferidas contra el demandado, como son el no haber dado cumplimiento a la Notificación para entregar el inmueble dado los deterioros y el proceso de demolición sobre dicho local, hechos que indubitablemente no llegaron a ser demostrados en las actas del expediente, ni como bien lo destaco el sujeto pasivo en su contestación cuando le imputo no haber acompañado recaudo alguno que corroborará sus reclamos, en consecuencia con esas omisiones procésales convalido o ratifico lo alegado por el demandado en sus defensas. ASÍ SE RESUELVE.-....................................................................
Si esta comprobado en las actas devenidas al vencimiento del lapso del emplazamiento que el accionado dentro del lapso de promoción de pruebas aporto, promovió documentos con la finalidad de confirmar sus alegatos, probanzas que fueron admitidos en su oportunidad legal verificándose que luego del lapso previsto en el articulo 397 ejusden la contraparte no hizo uso de los recursos contenidos en él y en consecuencia los mismos se consideran contradichos de donde se ha colegir que entonces el demandante asume la carga de desvirtuar el material de probanzas llevados por querellado, situación que de igual forma comprueba el despacho, que igualmente éste no desplegó conducta procesal alguna que conllevara a demostrar lo contrario a lo pretendido por el promovente. Que este análisis pormenorizado y riguroso practicado a las pruebas aportadas por el demandado llevan a evidenciar, que efectivamente el contrato de arrendamiento autenticado como el privado, los recibos de pago de por cánones de arrendamiento adeudados al “Arrendador”, cancelación de facturas a la empresa Cadela, no atacados, ni impugnados, ni desconocidos o tachados de falso como antes se apunto en esta Motiva generan y engendran que esa documentación una vez integrados como parte indisoluble del proceso se revierten como plena prueba a favor del demandado y en consecuencia se les debe adjudicar como en efecto se hace toda la fuerza y certeza jurídica probatoria a su favor para materializar los alegatos defensivos contenidos en la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su patrocinado, en cuanto a las testifícales promovidas por el demandado se obvia su valoración por haber sido declarados desiertos. ASÍ SE DECLARA.-……...................…………………….
Debe así mismo este Juzgador pronunciarse previo a la sentencia definitiva sobre la oposición formulada por el sujeto pasivo contra la medida de secuestro decretada el 8 de septiembre del presente año, fundamentando la misma, en que el demandante no alego insolvencia alguna en los cánones de arrendamiento a los cuales su representado esta obligado, no obstante que se encuentra líquido en dichos pagos como bien lo demostró en la secuela probatoria. Del mismo modo se opone a la cautelar, fundamentándose en que no fue soportada con la documentación o informes técnicos emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador sobre los deterioros alegados y la demolición sobre el inmueble ocupado por el Arrendatario, tal como lo exige el literal “C” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y del análisis se concluye que igualmente esas omisiones para este momento de decidir la oposición no resisten la evidencia del Periculum In Mora ni el fumus Bonis Iure reclamados por el artículo 585 y 601 Ibidem, basamentos éstos que tienen asidero jurídico para que este Tribunal, dado lo alegado y demostrado en autos funda y produce fehacencia y eficacia jurídica para que se declare Con Lugar La Oposición formulada y por consiguiente dejar sin efecto legal alguna dicha providencia cautelar. ASÍ SE RESUELVE.-…...............................
Ahora bien, en fundamento a las anteriores consideraciones y faltas procésales infringidas por el Sujeto Activo, es impretermitible e indubitable declarar en la Dispositiva de este fallo Sin Lugar la demanda que por DESALOJO se interpusiera contra el demandado ya identificado en autos ASÍ SE DECIDE.-..............……...........................................
LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO FUE INCOADA EN CONTRA DE ARCÁNGEL ÁLVAREZ GUERRA POR GERARDO ALI BECERRA ASISTIDO DEL ABOGADO ROBERT CARRASCO.-...............
2) SE DECLARA VIGENTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO SUSCRITA ENTRE LAS PARTES ANTES IDENTIFICADAS DESDE EL AÑO 1.999.-.................
3) SE DECLARA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA CONTRA EL LOCAL COMERCIAL OBJETO DE ESTA LITIS E IDENTIFICADO EN AUTOS.-.............................................................................
4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN ESTA LITIS.-…...................................................................
Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado dentro del lapso del diferimiento según auto del 10 del corriente mes y año previsto en el artículo 251ibim, resulta obvio la Notificación de las partes.-........................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida 15 de Noviembre del 2004.-…………………........................
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS R. FLORES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia dentro del lapso legal del único auto de diferimiento dictado el 10 del corriente mes y año ordenado por el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m)post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP./LRFG/gds
|