LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 144º
Expediente Nro. 6094.
NARRATIVA
La demanda ingresó al Despacho el 02 de Abril del 2002, interpuesta por CARMEN RIVAS CALDERON, asistida del Abogado LUIS JÒSE SILVA contra LILIAN HAYDEE MARQUINA todos plenamente identificados en las siete (07) actas del expediente por DESALOJO y donde la acción esta referida a la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal establecida en el artìculo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien de la minuciosa y pormenorizada revisión a las precitadas actas procesales que integran al mismo, se evidencia que desde la fecha de su admisión y a la presente fecha, solo consta aparte de los recaudos del libelo de la demanda diligencia por parte de la accionante el 04 de Abril del 2002 (07) asistido de abogado para que se practique la citación del emplazado, sin que a la presente fecha se hayan realizado otros actos tendientes a materializar la misma.-……………… …………………….................
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a los artículos 33,34, 881 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la Ley Adjetiva Procesal Civil, que igualmente, impone el artìculo 267 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) Año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes, de forma que de manera Indubitable e Inexorable el Legislador Patrio ha consagrado en la redacción del mencionado artìculo una sanción Procesal, que no viene màs que penalizar, castigar la inactividad de las partes en un proceso judicial con la única finalidad de evitar que en la duración y prosecución del mismo quede sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola y deliberada intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantìa Judicial, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy en dìa en expresa contradicción a lo ordenado por el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………...
Enl sentido, quien aquí Juzga, en esta oportunidad y de la revisión metodologíca al precitado expediente, de autos se desprende de manera fehaciente que desde la fecha de la ùltima actuación del actor acaecida el 04 de Abril del 2002 y a la presente fecha han transcurrido Dos (02) Años, Siete (07) meses y doce (12) dìas , sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento, cuestión que irremediablemente contribuye a la confirmación del extremo exigido por el redivivo artìculo 267, para que forzosamente en la Dispositiva de este fallo opere y se declare el precepto de la Perenciòn de la Instancia por haber transcurrido màs de Un (1) Año. ASÌ SE DECLARA.-………………
DE LA DISPOSITIVA.
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA; 1) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por CARMEN RIVAS asistida del Abogado contra LILIAN HAYDEEMARQUINA por DESALOJO, desde el 04 de Abril del 2003 y por consiguiente desaplicado el artìculo 271 ibidem por haber precluido dicha oportunidad. 3) No hay condenatoria en costas por expresa disposición legal del artìculo 283 ibidem. 4) A los fines de mantener incólume el derecho a la defensa en el Debido Proceso, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artìculo 251 ibim.-…………………….
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS DIECISEIS DÌAS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.-………………………………………………………………..
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS RAMON FLORES
LA SECRETARIA: TITULAR:
ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
La sctria.
GDTP/LRFG/gds.
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