REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
EXP. 6102
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho en fecha 09 de Abril del 2002, por demanda incoada por los Abogados ANTONIO AZUAJE Y OTROS actuando en nombre y representación de JOSÉ ATILIO CANO FAJARDO contra TRUMAN RAMÍREZ Y MARIA GUILLÉN, antes identificados por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA previsto en los artículos 640 y s.s. de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien de la revisión exhaustiva a las veinticinco (25) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha de su admisión y a la presente fecha constan solo los recaudos anexos al escrito libelar y diligencia del 16 de septiembre del 2002 (24) consignada por el representante del actor solicitando la citación de la parte accionada, sin que en lo adelante se haya continuado instando el emplazamiento del querellado, lo que a criterio del despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.-..............................................
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que ese desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un procesal judicial, con la única y exclusiva finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE RESUELVE.-....................
En tal sentido, quien aquí juzga y de la revisión metodologica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que desde la última diligencia consignada el 16 de septiembre del 2002 (24) y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido dos (2) años, Un (1) Mes y Dos (2) Días, sin que las partes hayan desplegado otras actividades procésales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la Dispositiva de este fallo se declare La Perención de la Instancia. ASÍ SE RESUELVE.-..................................................................................................

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de los mismos este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 IBIDEM, en el juicio seguido por ANTONIO AZUAJE apoderado de JOSÉ ATILIO CANO FAJARDO contra TRUMAN JOSÉ RAMÍREZ GUILLÉN Y MARIA YOLANDA GUILLÉN PERNÍA. 2) NO SE CONDENA EN COSTAS POR EXPRESO MANDATO DEL ARTÍCULO 283 IBIDEM. 3) A LOS FINES DE MANTENER INCÓLUME EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 251 IBIM.-....................................................
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de Noviembre del 2004.-.......................
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR :


ABGDA. GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación y se dejó copia.
La Sctria.

GDTP/LRFG/gds.