REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

Exp. 6589

Vista la Cuestión Previa opuesta, como fue la del ordinal 7° artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, como es la Condición o Plazo pendiente por la sujeta pasiva en el acto de la contestación de la demanda, observa el Despacho que luego de la mencionada Cuestión Previa opuesta, la parte demandante dentro del lapso propuesto en el artículo 351 ibidem, no desplegó ninguna actuación procesal tendiente a la admisión o contradicción de la cuestión propuesta. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PROPUESTA, todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 351; 352 y 355 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Y visto que dicho pronunciamiento fue hacho fuera del lapso legal y para preservar el derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49, se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librense boletas de notificación a las partes involucradas en la presente litis.

LA SECRETARIA.


Gds.