REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 144º
Expediente Nro. 6092
NARRATIVA
La demanda ingresó al Despacho el 28 de marzo del 2002, interpuesta por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DA SILVA, asistido del Abogado LUIS MADARIAGA contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO todos plenamente identificados en las catorce (14) actas del expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, revisadas las precitadas actas procesales que integran al mismo, se evidencia que desde el veinticinco de marzo del 2002 fecha de admisión de la demanda, solo consta aparte de los recaudos del libelo de la demanda, poder consignado por el abogado del actor y diligencia del 25 de Abril del 2002 (F.13) por el apoderado del actor, sin que a la presente fecha se hayan realizado acto de procedimiento tendientes a la Intimaciòn del Sujeto Pasivo y por ende para la Trabazón de la Litis, consta de autos decreto de medida de secuestro el tres (3) de mayo del 2002, no fue ejecutada por falta de interés en el actor.-...
DE LA MOTIVA.
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a los artìculo 34 y 881 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Còdigo Adjetivo Civil respectivamente, que igualmente, impone el artìculo 267 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) Año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes, de forma que de manera Indubitable e Inexorable el Legislador Patrio ha consagrado en la redacción del mencionado artìculo una sanción Procesal, que no viene màs que penalizar, castigar la inactividad de las partes en un proceso judicial con la única finalidad de evitar que en la duración y prosecución del mismo quede sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola y deliberada intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantìa Judicial, que va más allá de los intereses de los particulares……………………………………...
En tal sentido, quien aquí Juzga, en esta oportunidad y de la revisión metodologíca al precitado expediente, de autos se desprende de manera fehaciente que desde la fecha de la ùltima actuación del actor acaecida el 25 de abril del 2002 y a la presente fecha ha transcurrido Dos (2) Años y Siete (7) meses, sin que las partes hayan efectuado algún acto de procedimiento, cuestión que irremediablemente contribuye a la confirmación del extremo exigido por el redivivo artìculo 267, para que forzosamente en la Dispositiva de este fallo opere y se declare el precepto de la Perenciòn de la Instancia. ASÌ SE DECLARA.-………………..............................
DE LA DISPOSITIVA.
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA; 1) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por MANUEL OLIVEIRA DA SILVA, contra JUAN CARLOS MENESES ROMERO, antes identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO desde el 25 DE ABRIL DEL 2003. 2) Archivase el expediente en su debida oportunidad. 3) No hay condenatoria en costas por expresa disposición legal del artìculo 283 ibidem. 4) A los fines de mantener incólume el derecho a la defensa en el Debido Proceso, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artìculo 251 ibim.-……………………………………………...............
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………………………………………………………………
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS CINCO DÍAS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.-………………………………………………………………..
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. LUIS RAMON FLORES
LA SECRETARIA TITULAR:
ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y quince de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
La sctria.
GDTP/LRFG/gds.
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