REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° y 145°
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Según el libelo de demanda la ciudadana Alix Marina Vielma Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.929.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, endosataria en procuración de un (1) instrumento cambiario librado a favor del ciudadano Ramón Oswaldo Gutiérrez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.263, de este domicilio y civilmente hábil; demanda a la ciudadana Noria Peña de Calderón, venezolana, mayor de edad, jubilada, titular de la cédula de identidad N° 8.014.544, domiciliada en las Residencias El Molino, torre 8, apartamento N° 3-2, Ejido, Estado Mérida; por Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento de Intimación, presentando como instrumento fundamental de la acción una (1) letra de cambio.
Ahora bien, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la demanda presentada, observa:
PRIMERO: Que la parte actora en el libelo de la demanda indica como domicilio de la demandada, ciudadana Nora Peña de Calderón, la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la competencia por el territorio, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” Disposición legal ésta que está en armonía con la prevista en el procedimiento por intimación en el artículo 641 ejusdem, la cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se declara incompetente por razón del territorio para admitir la citada demanda.
Segundo: Declina la competencia y considera competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido. Y así se decide.
Tercero: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5762 en el Libro L-10, se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) y se dejó copia certificada.-
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS A. MONSALVE.-