REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Cdrno. Med.
Exp. 5265.
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LOBO DE GUTIÉRREZ MARÍA AGUSTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.971.678 y civilmente hábil.
Apoderada Judicial Abogada GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.307, titular de la cédula de identidad N° 81.155.088 y hábil.
PARTE DEMANDADA: FLORES JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.468.517 de este domicilio y hábil.
Apoderados Judiciales: LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ Y LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s 4.493.551 y 8.013.261, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 50.794 y 52.352 y hábiles.

CAPITULO II
En fecha 16 de Octubre de 2001, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida dos (2) Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Se formó cuaderno de secuestro y se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, el citado Tribunal Ejecutor de Medidas, llevó a efecto la práctica de la medida de secuestro, acto en el cual estuvo presente el ciudadano Flores Araque Jorge Enrique, parte demandada; el inmueble secuestrado fue entregado libre de personas y bienes muebles a la demandante, ciudadana María Agustina Lobo de Gutiérrez, en la persona de su apoderada judicial, abogada Giovannina Sottile, cuya acta corre inserta a los folios 6 y su vuelto, 7 y su vuelto y 8 de este cuaderno.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, este Juzgado recibió el cuaderno de secuestro constante de diez (10) folios útiles, procedente del mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (folio11).
En fecha 20 de Noviembre de 2001, la abogada Lizmary Cevallos, apoderada del demandado, ciudadano Jorge Enrique Flores Araque, con diligencia inserta al folio 12, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro y siete anexos (folios 13 al 24).
La abogada Giovannina Sottile, Apoderada actora, mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2001 (folios 25 y 26), solicita se efectúe un cómputo del lapso transcurrido entre el 13 de Noviembre de 2001, exclusive, hasta el día 20 de Noviembre de 2001, a los fines de establecer la extemporaneidad de la oposición a la medida por haber precluido el lapso de oposición.
Con diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2001 (folio 27), el abogado Luis E. Marquína P., coapoderado de la parte demandada consigna en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas suscrito por el y por la coapoderada del demandado abogada Lizmary Krissel Cevallos V.; y dos anexos (folios 28 al 32).
Este Tribunal en auto de fecha 27 de Noviembre de 2001 (folio 33), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, la abogada Giovannina Sottile, Apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas en seis folios útiles y diecisiete anexos (folios 34 al 56).
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2001 (folio 57), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la Apoderada actora, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte actora en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas. El Secretario del Tribunal realizó el cómputo ordenado.
En fecha 03 de Diciembre de 2001 (folio 59), a través de escrito la abogada Giovannina Sottile, Apoderada actora, solicita se realice un cómputo del lapso transcurrido entre el 19 de Noviembre de 2001, exclusive, hasta el día 29 de Noviembre de 2001, inclusive. También solicita que efectuado el cómputo, se proceda a sentenciar la articulación, dentro de los dos días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 ejusdem (Código de Procedimiento Civil).
Este Juzgado en auto de fecha 12 de Diciembre de 2001 (folio 60), ordenó realizar por Secretaría el cómputo requerido, cómputo que fue realizado.
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria de la oposición a la medida de secuestro, pasa este Tribunal a dictar fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

La parte demandada a través de su apoderada, abogada Lizmary Krissel Cevallos Villanueva, en fecha 20 de Noviembre de 2001, mediante diligencia consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2001. El Tribunal observa que tal oposición fue hecha de manera extemporánea, ya que, el término legal para realizarla precluyó el día 14 de Noviembre de 2001, según se desprende del primero de los dos cómputos realizados por Secretaría en fecha 23 de Noviembre de 2004, que rielan insertos a los folios 61 y 62. En consecuencia, la oposición en cuestión se tiene como no hecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO PRIMERO
MÉRITO DE LOS AUTOS
Valor y mérito jurídico de todas las actas, escritos, actuaciones que consten tanto en el expediente principal como en el cuaderno de secuestro que lleva el Tribunal.
Valor y mérito jurídico al instrumento poder que les fuera otorgado por el demandado para que los defienda en el presente juicio.

CAPÍTULO SEGUNDO
DOCUMENTALES

Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia fotostática de cheque N° 98233993 de fecha 28 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 150.000,00, a nombre del ciudadano Arturo Gutiérrez, con cuenta corriente N° 8065-04290-2, perteneciente a Jorge Enrique Flores Araque.
Original de la chequera de la cuenta corriente anteriormente descrita, que contiene el talón del cheque antes citado.

CAPÍTULO TERCERO
POSICIONES JURADAS

Conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, que fije día y hora, para que conteste la ciudadana María Agustina Lobo de Gutiérrez, las Posiciones sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento en relación a este juicio, manifestando estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto al valor y mérito jurídico de todas las actas, escritos, actuaciones, promovida en el capítulo primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Así queda establecido.
En cuanto al instrumento poder promovido como medio probatorio, esta Sentenciadora desestima el mismo, en razón que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba, aunado al hecho que no está en discusión la legitimidad o legitimación de los abogados apoderados de la parte demandada. Y así queda establecido.
Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo Segundo, referidas a la copia fotostática del cheque N° 98233993 consignado con la letra “A” y al talón de la chequera del mismo, presentada en original, bajo la letra “B”, esta Juzgadora desestima los referidos medios probatorios, por cuanto la parte promovente no señaló el objeto de la prueba, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Así se decide.
En relación a las posiciones juradas promovidas en el capítulo tercero, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto se desestima dicha prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito que riela a los folios 34 al 39 de fecha 28 de Noviembre de 2001, este Tribunal considera inoficioso analizar y valorar las mismas, ya que, dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, por cuanto el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, precluyó el día 27 de Noviembre de 2001, según se constata del segundo cómputo realizado por Secretaría en fecha 23 de Noviembre de 2004, que corre inserto a los folio 61 y 62. Así se decide.
En mérito a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no haber demostrado en el lapso probatorio la solvencia de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito de oposición. Así se decide.


DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por la abogada Lizmary Krissel Cevallos Villanueva, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Enrique Flores Araque, parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El –
Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-