REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Exp. 5667.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DE ACTORA: VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.657.512, casado, Ingeniero, de este domicilio y hábil.
Apoderado de la parte actora Abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.315, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.262 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DARIO MONTES, venezolano, mayor de edad, Profesor, titular de la cédula de identidad N° 4.598.774 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.608.014, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 13.035 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 19 de Enero de 2004, a través del cual el Abogado Leonel Altuve Lobo, en su condición de Apoderado del Ciudadano Valmore Ramón Rondón Paredes, identificados en autos, demanda al Ciudadano José Darío Montes, por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La referida demanda fue admitida en fecha 27 de Enero del 2004, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 18, riela la constancia de que el Alguacil del Tribunal cito al demandado Montes José Darío, en fecha 6 de Febrero de 2004, cuyo recibo corre agregado al folio 19.
A los folios 20 y 21, obra escrito presentado por el Ciudadano José Darío Montes, asistido por el Abogado Pedro Antonio Rivas Santiago, donde dan contestación a la demanda.
Al folio 22, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Leonel Altuve Lobo, Apoderado de la parte actora, y así mismo consignó anexos que obran a los folios 25 al 47 del expediente.
Al folio 48, obra diligencia del Abogado Pedro Rivas Santiago, donde consigna el poder que le fuera otorgado por el demandado Ciudadano José Darío Montes, el cual corre agregado al folio 49.
Al folio 52, riela escrito presentado por el Abogado Pedro Rivas Santiago, donde promueve pruebas en el juicio.
A los folios 53 al 65, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas pertinentes, promovidas por las partes demandante y demandada.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado Leonel José Altuve Lobo, en su libelo de la demanda, que su representado es el propietario del un inmueble consistente en un apartamento, el cual es parte integrante de la Torre “C” del conjunto residencial La Floresta, identificado con el N° C-4-3, ubicado en la Pedregosa Baja, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al Ciudadano José Darío Montes, identificado anteriormente, a través de la empresa mercantil Inversiones Civiles S.R.L, representada ahora por el Ciudadano José Ramírez Barrios, como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02-06-1990. Que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una duración de un año, a partir del 01 de Mayo de 1990 al 30 de Abril de 1991, prorrogables por periodos iguales y consecutivos a voluntad de las partes y en caso de no querer renovarse el contrato se debería manifestar a la otra parte con sesenta días antes de la terminación.
Acordaron que se entregaba el inmueble en buenas condiciones, en las cuales debía devolverlo; también la imposibilidad de ceder, traspasar o subarrendar el inmueble.
Que en la cláusula décima establece el derecho a resolver el contrato, por parte del arrendador y pedir la desocupación en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, quedando obligado éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil Venezolano.
Que el ciudadano José Darío Montes, desde el 13 de Junio de 1994, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios en el expediente de consignación N° 12.324.
Que inicialmente el canon era de tres mil bolívares, y que fueron aumentando por regulaciones hechas siendo la última en fecha 16 de Abril de 2001, donde se estableció el canon en la cantidad de Ciento veinticuatro mil quinientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 124.510,50), canon que hasta la presente fecha consigna.
Que es el caso que el propietario del inmueble arrendado necesita actualmente para habitarlo su hija Ciudadana María Soledad Rondón Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.401.497, quien contraerá próximamente matrimonio y quien imperiosamente necesita el inmueble para establecer allí su domicilio conyugal.
Necesidad que se presenta ante la imposibilidad de adquirir vivienda en esta ciudad, por el alto costo de las mismas, así como del aumento excesivo en los alquileres.
Que por lo expuesto, es por lo que acude a demandar al Ciudadano José Darío Montes, identificado en autos, por Desalojo y Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el apartamento integrante de la torre “C” del Conjunto Residencial La Floresta, identificado con el N° C-4-3, ubicado en la Pedregosa Baja, en esta ciudad de Mérida, del cual es propietario su representado, tal como se evidencia en el documento protocolizado en fecha 25 de Mayo de 1982, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1615 del Código Civil Venezolano.
Estima la demanda en la suma de Dos millones de Bolívares.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado José Darío Montes, asistido por el Abogado Pedro Rivas Santiago, lo hizo en los términos siguientes: Primero:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes con los fundamentos siguientes:
a) Que como bien lo afirma el apoderado actor el inmueble que actualmente ocupa le fue dado en arrendamiento por la Empresa Inversiones Civiles S.R.L., cuyo contrato fue autenticado en fecha 02 de Julio de 1990.
b) Que en el mencionado contrato se estipuló como tiempo de duración un año, contado a partir del 01 de Mayo de 1990, con fecha de terminación el 30 de Abril de 1991, prorrogables por periodos iguales y consecutivos a voluntad de las partes y para el caso de no desearse su prórroga esta deberá manifestarse por escrito a la otra parte y con una anticipación de por lo menos 60 días a la terminación del contrato. Que en la cláusula tercera del contrato, en la forma como ha sido transcrita y señalada por la parte actora, sirve para demostrar en su condición de arrendatario que el contrato se mantiene hasta la fecha como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado como lo afirma el apoderado actor, pues si bien es cierto que dicho contrato se estableció por el tiempo de un año, sin embargo esta fecha de duración que vinculada al hecho que dicho contrato se prorrogara por periodos iguales consecutivos, se fue prorrogando año por año hasta la presente fecha estando vigente la prórroga del 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de Abril de 2004, lo cual es comprobado por los siguientes hechos: 1) Porque ambas partes estipularon las prórrogas por periodos iguales quedando un tiempo determinado de año por año. 2) Porque ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogar más el contrato. 3) Porque consecutivamente su persona ha venido pagando el canon de arrendamiento año por año y mes por mes, no obstante a las regulaciones a que ha sido sometido el inmueble, ha cumplido como lo afirma el actor en el libelo, tal como se evidencia en el expediente de consignación N° 12324.
C) Que lo anteriormente expuesto demuestra que el contrato de arrendamiento accionado está vigente, por haberse prorrogado año por año en la forma estipulada, lo que hace desde ya extemporánea la demanda de autos, toda vez que dicho contrato mantiene vigente la última prórroga.
Segundo: Que tomando en consideración con fundamento a lo expuesto el contrato accionado lo rechaza, niega y contradice como un contrato de tiempo indeterminado como lo pretende la parte actora, lo que hace inaceptable la pretensión del demandante, al invocar como fundamento de la acción los artículos 33 y 34 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contenido de los mencionado artículos alude a los contratos a tiempo indeterminado y como es el caso de autos no es un contrato con esas características; lo que hace de pleno derecho inadmisible el desalojo solicitado invocando el literal “b” del citado artículo 34 e igualmente inadmisible la solicitud de terminación del contrato por estar vigente la prórroga desde el primero de mayo de 2003, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2004.
Tercero: El título V de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra en su artículo 38 en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado como lo es el contrato accionado en autos, la prorroga legal, de la cual es beneficiario, en razón de ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda por mas de diez años, como quedo demostrado a través del contrato.
Cuarto: En cuanto a la cita que hace el demandante invocando el artículo 1600 del Código Civil para afirmar que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, que tal afirmación es improcedente e inaceptable por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado conforme quedó anteriormente señalado, de manera que el artículo citado no es aplicable al caso, conforme tampoco es aplicable el artículo 1615 del Código Civil.
Quinto: Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, tomando en consideración de que efectivamente el contrato traído a los autos por la parte actora, es un contrato a tiempo determinado, lo que hace inadmisible las pretensiones del actor.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, se desprende que las razones de hecho y derecho a las cuales quedó circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho de que la empresa Inversiones Civiles S.R.L., representada para ese entonces por la ciudadana Miriam Margarita Moreno de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.456, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Darío Montes, en fecha 02 de Julio de 1990, contrato que riela inserto a los folios 14, 15 y 16, en copia fotostática certificada. Que el contrato de arrendamiento a su decir, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Que el ciudadano José Darío Montes, en su carácter de arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado.
Que el Apoderado del demandante alegó que su representado tiene la necesidad actualmente del inmueble, para que lo habite su hija María Soledad Rondón Moreno.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y que por lo tanto, se hace de pleno derecho inadmisible el desalojo solicitado, al invocar como fundamento de la acción los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la parte demandada alega a su favor el beneficio de la prórroga legal.
En cuanto a los fundamentos de derecho no mencionó ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.
CAPÍTULO V
Planteada en los términos que antecede la controversia, el Tribunal al hacer un análisis pormenorizado del escrito libelar, en lo referente al petitorio del mismo observa que la parte actora en el numeral III, expone: “Por… , es por lo que acudo a su competente oficio, … , para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ DARIO MONTES, … , EL DESALOJO Y LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,… Acción que fundamento en los Artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1615 del Código Civil Venezolano (sic). …
Infiriéndose de dicho petitorio que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones autónomas como lo son: Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuya fundamentación legal fue el artículo 33 y el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen: ART. 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
CAUSALES PARA DEMANDAR EL DESALOJO
ART. 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) omissis.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Omissis. …
En este mismo orden de ideas el Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2946, en sentencia N° 1618, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, extracto publicado en la obra Jurisprudencia – Ramírez & Garay, Tomo CCXIV (214).
…, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior cuando el Juzgado de retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta el fallo consultado. Así se decide. …
En el caso de análisis se observa que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones autónomas, contraviniendo lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De igual manera este Tribunal considera oportuno citar a continuación extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omissis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omissis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omissis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)”.
Así las cosas, es por lo que este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte actora incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la demanda. Razón por la cual esta Sentenciadora considera inoficioso entrar a analizar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Valmore Ramón Rondón Paredes, a través de su apoderado judicial, abogado Leonel José Altuve Lobo, contra el ciudadano José Darío Montes, por Desalojo y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble consistente en un apartamento, el cual es parte integrante de la Torre “C” del conjunto residencial La Floresta, identificado con el N° C-4-3, ubicado en la Pedregosa Baja, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.- El -
Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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