REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° y 145°
Visto el auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 37 del cuaderno del Mandamiento de Ejecución, mediante el cual acuerda remitir dicho cuaderno a este Juzgado para que se pronuncie sobre el reclamo realizado por el ciudadano Epitacio Carrero Carrero, asistido por el abogado Alberto Dubuc, en diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004 (folios 28 al 30), a través de la cual reclama de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2004, por dicho Tribunal Primero Ejecutor de Medidas. Igualmente vista diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004 (folio 42), suscrita por el ciudadano Epitacio Carrero Carrero, parte demandante identificado en autos, asistido por el Dr. Alberto Dubuc, por medio de la cual solicita se sirva oficiar a la Policía Vial y a la Oficina de Tránsito Terrestre, a fin de paralizar la circulación del vehículo Daewoo Matiz, color verde, placa LAG-29J, año 2000; también solicita la revocatoria de la decisión del Juez comisionado de fecha 23 de Septiembre de 2004, debido a que ha basado su decisión en falsos supuestos legales y de hecho y de derecho, en una supuesta jurisprudencia y de haber tergiversado el texto del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que lo solicitado por la parte actora ejecutante, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tendientes a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del Tránsito y Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Lo peticionado por la parte actora resulta improcedente a todas luces, toda vez que conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 591 ejusdem, el ejecutante debe señalar en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva o de la ejecución del embargo ejecutivo según sea el caso, en el Tribunal Ejecutor de Medidas y no ante el Tribunal de la causa como lo es en el caso de autos, aunado al hecho que acordar lo peticionado sería inmiscuirse este sentenciador en las atribuciones que son exclusivas y excluyentes de los Tribunales Ejecutores de Medidas. Y lo que es más relevante aun en el supuesto negado que este Tribunal acordara lo requerido por la parte actora, sería una flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.
En orden a las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien decide declarar improcedente la reclamación interpuesta ante el Juez comisionado y consecuencialmente se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la decisión contenida en el presente auto, y una vez que conste en autos la práctica de la Notificación, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m., se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada. –

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-