REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por la empresa HOTEL TELEFERICO C.A. representada por la ciudadana CORA LUISA ACERO en su carácter de presidente, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 173.052, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, asistido por los abogados SYLVIA CAROLINA MARTINEZ ACERO Y AMERICA MOLERO FERNANDEZ, inpreabogado Nº 38.944 y 46.533 en contra de la FIRMA PERSONAL “SABI´S CAFÉ & BRISTO, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 118, Tomo B-5, en fecha 23 de Octubre de 2.003, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.858 , de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-
NARRATIVA:
Dicha demanda fue admitida en fecha 07-09-2004, emplazándose al demandado para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 24-09-2004 la parte demandada es citada. En fecha 28-09-2004, la parte demandada da contestación a la demanda. La parte actora promueve pruebas y el Tribunal las admite y ordena su evacuación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 28-10-2003, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida y anotado bajo el Nº 53, tomo 73, suscribió un contrato de Arrendamiento con FIRMA PERSONAL “SABI´S CAFÉ & BRISTO, mediante el cual se le dio en arrendamiento el área destinada a la prestación del servicio y funcionamiento del Bar Restaurante ubicada en la planta baja del Edif. HOTEL TELEFERICO ubicado en la calle 25 Parque Las Heroínas, frente al Teleférico de esta ciudad de Mérida, así como también la licencia de licores signada con el Nº C-074-012. El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 550.000,00). Pero es el caso que la arrendataria desde el 28-04-2004 no ha cancelado ninguna mensualidad vencida ni ha realizado el pago de las obligaciones, adeudando la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.200.000,oo) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto; así como también adeuda los pagos de gas licuado, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pago de cánones de vencido y por vencer hasta la finalización del termino convenido y el pago de las facturaciones y obligaciones contraídas en el contrato de conformidad con el articulo 1264, 1592 y 1167 del Código Civil y previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y es por que solicita que el arrendatario sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.090.107,oo) mas las costas y costos.
MOTIVA
La parte demandada a través de su representante JOSE LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ asistido del abogado JESUS ANTONIO HUNG CARABALLO dio contestación a la demanda en los siguientes términos PRIMERO: En relación a los cánones insolutos declara que la deuda se origino por falta de acuerdo con la arrendadora en cuanto a realizar los mismo en moneda extranjera, y reconoce la existencia de la deuda por este motivo, la cual asciende a la cantidad de DOS M ILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.200.000,oo), SEGUNDO: En cuanto al pago de la patente de licores en ningún momento se le informo la fecha de renovación de la misma por lo tanto reconozco la deuda por este concepto la cual ya fue pagada por la arrendataria. TERCERA: En cuanto al pago de los servicios de gas licuado y aseo urbano correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, se niega al pago de los mismos, ya que los correspondientes a los meses de mayo y junio fueron pagados directamente al arrendatario tal como consta del cheque Nº 67002737 del Banco de Venezuela y por medio de otro cheque los meses de julio y agosto, lo cual demostrara en su debida oportunidad. CUARTA: En relación a los pagos que se sigan venciendo y que la demandante calcula en UN MILLON CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100.000, oo) es de hacer notar que la arrendadora arrendó nuevamente el local, por lo tanto desconozco el pago de los mismos.
Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:
La parte demandante a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Invoco el merito favorable de la confesión en que incurrió el demandado, cuando en su escrito de la contestación a la demanda alega : “En relación a los cánones insoluto de pago declaro: Que la deuda de los mismo se origino (sic) de mi parte con la arrendadora en cuanto a realizar los mismo en moneda extranjera, en todo caso RECONOZCO LA EXISTENCIA DE LA DEUDA POR ESTE MOTIVO LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 2.200.000,oo Bs. (copia textual de parte del escrito de contestación y el subrayado y negrita es mío”), esto por una parte, sin entrar a calificar la temeridad del demandado asistido de abogado al pretender ignorar el hecho de la existencia en todo su vigor del llamado control de cambio, consignaron un alegato manifiestamente infundado, les hace responsables de los daños y perjuicios que en su debido momento se reclamaran tal como lo establece en su articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba es el de demostrar al Juzgador la confesión en que incurrió el demandado al reconocer la existencia de la deuda. En relación a este prueba esta juzgadora le da valor probatorio a la confesión hecha por la parte demandada en cuanto a la existencia de una deuda por cánones insolutos, la cual asciende a la cantidad de 2.200.000,oo Bs. ASI SE DECLARA.----------
SEGUNDA: Promueve el valor y merito jurídico de los recibos que marcados con la letra “A” y numerado del 1 al 8 en forma consecutiva fueron emitidos por la demandante y están seriado desde el 1.312 al 1.323 en los cuales que el arrendatario no solo desde el mes de abril del 2.004 dejo de pagar mensualidades, sino que también son pruebas fehacientes de la impuntualidad de de los pagos los cuales opongo formalmente al demandado. El objeto de esta prueba es el de demostrar efectivamente que el demandado esta insolvente. Esta juzgadora le da valor probatorio a esto recibos por cuanto que los mismos no fueron impugnados ni tachado dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA -------------------------------------------------------------------
TERCERO: Solicita a la parte demandada la exhibición de los originales de los recibos mencionados en el numeral segundo referido a la prueba documental, para que apercibido por el Tribunal exhiba o entregue dichos recibos. Esta Juzgadora admite esta prueba y fija la exhibición del documento para el día 27-10-2004, fecha en que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado por lo que se tiene como exacto el contenido de los documentos de las copias presentadas y como cierto los datos afirmados por el solicitante. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La parte demandante probo la pretensión a través del contrato de arrendamiento, pero la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la deuda por cánones insoluto, y solo se limita a alegar que reconoce lo pagado por la arrendadora en relación a la patente de licores desconociendo los meses de mayo y junio por concepto de gas licuado y aseo urbano, pero no probo dentro del proceso que estuviere solvente con estas obligaciones, y siendo que los contratos son leyes entre las parte y deben ser cumplidas, como han sido contraídas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la EMPRESA HOTEL TELEFERICO C.A. a través de su representante CORA LUISA ACERO DE MARTINEZ, Y/O SU APODERADOS JUDICIALES ABGS. SYLVIA MARTINEZ, AMERICA LOBO Y ROMAN RINCON, identificadas en autos contra LA FIRMA PERSONAL SABI´S CAFÉ & BRISTO, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RODRIGUEZ identificado en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28-10-2003. SEGUNDO: Se ordena a la demandada en pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.090.107, oo) que incluye los cánones de arrendamiento vencido y no pagados, los cargos por facturación de Gas licuado y aseo urbano correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, los cánones que se sigan venciendo hasta la expiración del termino convenido y pago de la renovación de licencia de expendio de licores. -------------------------------------- En cuanto a la Indexación solicitada, este Tribunal la acuerda por cuanto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de que cuando sea solicitada este Tribunal en el libelo de la demanda, la misma debe ser acordada debido a la depreciación de nuestra moneda, en consecuencia una vez que la presente decisión sea declarada firme, se solicitará por Oficio al Banco Central de Venezuela el I.P.C. a los fines de que una vez que conste en el Expediente se procederá a la Indexación. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS ONCE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:25 a.m.).
Sria.

QUEDANDO ANOTADA EN EL LIBRO DIARIO EN EL ASIENTO Nº 01.-