REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por las Abogadas MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON Y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.709.419 y 8.083.778, en su orden, inpreabogado Nº 52669 y 60952 domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.184.495, en contra del ciudadano HUGO JOSE PEÑA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.182, de este domicilio y hábil, por DESALOJO.
NARRATIVA:
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina en fecha 27-09-2001, emplazándose al demandado para que comparezca ante ese Juzgado en el segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 15-10-2001, la parte demandada a través de su apoderado ARMANDO COLINA, se da por citado, contesta la demanda y reconviene. En fecha 12-11-2001 el secretario se inhibe de conocer a la parte demandante y se designa secretaria accidental. En fecha 03-04-2002 se da por citada las abogadas MARIA YLBA VERGARA Y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y solicita la inhibición, la juez se inhibe y remite el expediente para su distribución. En fecha 11-04-2002 le correspondió a este juzgado y se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 16-04-2002 la parte demandada da contestación a la demanda, y opone la cuestión previa establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-04-2002 consigna escrito de subsanación de cuestión previa y contestación a la reconvención. Se admite la reconvención. Las partes promueven pruebas, se admiten y se evacuan.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega la parte actora que su representada mediante contrato verbal en fecha 15-12-1993 dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio “A” de Residencias Las Nieves, Apartamento A-5, situado en la calle Canónigo Uzcategui, Nro 2-65 de la Parroquia, jurisdicción del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, se fijo la cantidad de Bs 13.000 mensuales pero a partir del 15-04-1994 no cancelo los cánones, y en fecha 08-06-1994 comienza a depositar por ante el juzgado primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina. En fecha 15-01.1998 según escrito consignado en el expediente de consignaciones el canon mensual del inmueble fue aumentado a Bs 62.920,51 manteniéndose dicha cantidad hasta la presente fecha; pero es el caso que el arrendatario ha venido depositando el canon de arrendamiento de forma irregular e incluso ilegal, pues su obligación es pagar mensualmente y el mismo ha pagado con dos, tres y hasta cuatro meses de atraso. Ahora bien, el arrendatario no ha pagado ni consignado dentro del termino legal los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, Agosto y Septiembre del año 2001, la ultima consignación la realizo el arrendatario el 17-07-2001 consignando Bs 188.761,53 correspondiente a los meses del 15-02 al 15-05 del año 2001, la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento constituye la causal de desalojo prevista en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Los hechos narrados son suficientes para solicitar la aplicación de las disposiciones de los artículos 1.264, 1.159, 1.592 del Código Civil, artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que ocurre a demandar al ciudadano HUGO PEÑA ALARCON, para que convenga o sea condenado por el tribunal a: PRIMERO: El desalojo del inmueble ubicado en el edificio “A” de residencias Las Nieves, Apartamento A-5, situado en calle canónigo Uzcategui, Nro 2-65 de la parroquia, jurisdicción del Municipio La Punta del Distrito Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: A pagar a su mandante a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2001 a razón de Bs 62.920, 51 los cuales alcanzan la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 251.682,04). TERCERO: A pagar a su mandante por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble después del mes de septiembre del 2001, la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARERS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 62.920,04). CUARTO: A pagar las costas y costos.
SEGUNDO
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340; ya que dicha demanda incumple parcialmente con el requisito 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento por no establecerse las pertinentes conclusiones, pues lejos de señalar las conclusiones concatenadas con los hechos narrados y con soporte asideros jurídicos esgrimidos inexplicablemente establece en el capitulo octavo, admisión de la demanda y la indicación de la tramitación en el presente juicio por el procedimiento breve, semejante observación no constituye desde el punto de vista técnico procesal ninguna pertinente conclusión. Por lo tanto es obvio la plena procedencia de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa. En su contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega y rechaza radicalmente todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo por no estar acorde con la realidad fatica de los hechos. SEGUNDO: Niega y rechaza que en fecha 15-12-1993 el ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NEVE dio en arrendamiento a través de u contrato verbal a su representado un inmueble, fijándose como canon de arrendamiento Bs. 13.000,oo mensuales que el arrendatario pago hasta el 15-04-1994, puesto que la mensualidad del canon correspondiente del 15-04-94 al 15-05-94 fue consignado por el arrendatario ante este mismo Juzgado. TERCERO: Niega y rachaza que su representado haya consignado los cánones de arrendamiento en forma irregular e ilegal, pues si bien es cierto que el pago no ha sido estrictamente mensual el arrendador tácitamente consintió dicha modalidad de pago ya que regularmente retiro del Tribunal la cantidad de dinero que se le iba consignando materializándose tácitamente una acuerdo de voluntades; por lo que resulta especulativo considerar que las consignaciones son irregular e ilegal. CUARTO: Rechaza que se le pretenda demandar por un supuesto retrazo en el pago de canon de arrendamiento comprendido entre junio 2001 hasta septiembre 2001. QUINTO: Rechaza y niega la aplicación de los artículos 1264, 1159 y 1592 del Código Civil y los articulo 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. SEXTO: Rechaza la falta de obligaciones legales contractuales y en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento y niega la supuesta indexación por daños y perjuicios ocasionados por daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2.001. SEPTIMO: En cuanto a la medida de secuestro la rechaza radicalmente. OCTAVO: Rechaza la supuesta conclusiones del libelo puesto que sencillamente no existe las mismas. Si no en realidad en fecha 15-04-1985 se inicia un contrato verbal de arrendamiento y que en efecto a partir del 08-06-1994 se aperturo ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina un expediente de consignaciones Nº 12.318 en donde se contiene el retiro por parte del arrendador de los cánones de arrendamiento consignado, por lo que debemos advertir que si el arrendador no estuviere de acuerdo con la modalidad de pago que efectuaba su representado no hubiese retirado los cánones de arrendamiento por un lado y por el otro desde hace tiempo hubiese ejecutado la especulativa pretensión que ahora lleva a cabo. La parte demandada reconviene a la parte demandante a que cumpla la prorroga legal de tres años contadas a partir del 15-04-2000 hasta el 15-04-2003. A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.500.000, oo y a pagar las costas y costos del presente juicio.
La parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención y rachaza niega y contradice que para el momento de la iniciación de la presente demanda el demandado reconviniente se encontraba gozando de prorroga legal; por cuanto que el demandado ha incumplido con su obligación principal como lo es de pagar mensualmente los cánones arrendaticio convenidos. Rechaza y niega y contradice que el retiro de las consignaciones hecha por su mandante se haya efectuado a su total y completa satisfacción pues en el expediente de consignaciones los únicos retiros efectuados en el expediente se deja constancia que dicho retiro no significa de modo alguno aceptación expresa o tacita de las pretensiones de los arrendatarios, por lo que rechazo que mi poderdante haya convenido en una consignación acumulativa, pues si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato verbal al principio de dicha relación se estableció el pago mensual y los quince de cada mes.
Rechaza, niega y contradice lo señalado por la cláusula penal, porque lo señalado es por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, es por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Esta Juzgadora previo el análisis del fondo de la demanda procede a analizar la cuestión previa establecida en el numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en cuanto a que el demandante incumplió parcialmente con el requisito que indica el articulo 340 ejusdem, en donde se establece las pertinentes conclusiones, pues lejo de señalar las conclusiones concatenadas con los hechos narrados con soporte a el asidero jurídico esgrimido, inexplicablemente establece “CAPITULO OCTAVO CONCLUSIONES” la solicitud al Tribunal de la admisión de la demanda y la indicación de la tramitación del presente juicio por el procedimiento breve, con respecto a esta cuestión previa alegada por la parte demandada este Tribunal después de realizar una exhaustiva lectura del escrito libelar, a constatado que dicho escrito tiene las pertinentes conclusiones donde se solicitan el desalojo del inmueble, en pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios una cantidad y pagar costas y costos del proceso. Por lo que en el caso especifico la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:
La parte demandada a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas de la siguiente manera: PRIMERA: Valor y merito favorable para nuestro representado de las actas que consta en autos. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras o folios 46 al 135. Este tribunal valora los recibos y documentales presentados en estableciendo que si bien ciertamente la relación arrendaticia es de fecha anterior a la alega por la parte demandante, no es menos cierto que con estos recibos no se puede probar que la parte demandante tácitamente aceptaba la modalidad de pago de varios meses, ya que nuestro Código Civil establece que las obligaciones del arrendatario son servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES: Solicitamos que previo los requisitos legales, se le oiga declaración como testigos a los ciudadanos Cesar Chiriata, Argenis Piñero, Dominga Armas, José Luis Vargas, Omaira Alvarado, Maribel Castillo Rondon, Luz Marina Zambrano y Yakelin Santiago, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y el segundo en Anaco Estado Anzoátegui, el tercero y cuarto en San Cristóbal Estado Táchira, la quinta en el Área metropolitana-Caracas, la secta y séptima en Ejido, Estado Mérida y la ultima en la población de Lagunillas Estado Mérida. Este tribunal no valora estas pruebas por cuanto que las mismas no fueron evacuadas. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en el libelo de Demanda y sus respectivos anexos en copias certificadas; contestación a la Reconvención y sus respectivo anexos en copias fotostáticas; escritos y diligencias la cual consta en autos, en todo cuanto favorezca a mi mandante. Esta Juzgadora le da valor probatorio al libelo de demanda junto con sus respectivos anexos en relación a la pretensión de la parte actora, quedando establecido que entre la parte demandante reconvenida y parte demandada reconvenida existe un contrato de arrendamiento verbal que se rige por los preceptos del Código Civil, debiendo la parte demandada consignar los cánones de arrendamiento mensualmente. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo en veintisiete (27) folios útiles copias certificadas del expediente de consignación signado con el numero 12.318, (anexo marcado A) el mencionado expediente original cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas estas que consigno en un solo bloque y que desglosare en su contenido con el fin de ilustrar a este Tribunal sobre el contenido de cada uno de dicho folios donde se prueba: A.- Que la consignación se efectúa por parte del Arrendatario correspondiente a un solo mes y no como lo han querido hacer ver los demandados de autos al indicarle a este Tribunal que las consignaciones fueron supuestamente convenidas de manera acumulativa cuestión esta no contemplada en la Ley especial que rige la materia. B.- Que el arrendatario para aperturar el expediente 12.318 presento un escrito el cual señala como Contrato de Arrendamiento, con el fin de probar que el mismo no fue firmado por mi mandante ni mucho menos convalidado ni aceptado como contrato, por tal razón mi mandante desconoce en todas y cada una de sus partes el escrito presentado como contrato de arrendamiento, el cual lo impugno y solicito al Tribunal lo declare sin validez jurídica en la definitiva. C.- Que el arrendatario desde que inicio la apertura del expediente de consignación signado 12.318, dejo de manera clara evidenciado que el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el pago del canon de arrendamiento fue convenido entre las partes desde el inicio de la relación arrendaticia de forma mensual y no como de manera errada o mal intencionada la ha querido señalar a este Tribunal la parte demandada, se prueba clara e inequívocamente que las consignaciones fueron realizadas de manera mensual tal como lo habían convenido desde el inicio de la relación arrendaticia. D.- Que el arrendatario consigno de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre todos del año 2001, fecha esta posterior a la fecha de admisión de la presente demanda, así como la de Medida de Secuestro, cuya demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, así como de la medida de secuestro acordada en fecha 27 de septiembre de 2001 y efectuada dicha medida en fecha 10 de octubre de 2001. Por lo que a todas luces se prueba que dichos pagos lo realizo el demandado de manera extemporánea. E.- Que las consignaciones realizadas se convino que se hicieran mensual, por lo que a toda luces queda plenamente probado que el pago de los cánones de arrendamiento fue pactado en forma mensual y no de manera acumulativa como invetederamente lo quiere hacer valer la parte demandada. F.- Que en el expediente de consignación signado con el numero 12.318 mi poderdante retiro en dos oportunidades las consignaciones efectuadas por el arrendatario, retiros estos que se efectuaron con anterioridad a la demanda, se prueba que mi poderdante a pesar de haber realizado los retiros advirtió su inconformidad y lo hizo bajo protesta y que en ningún caso alteraría la situación jurídica de la parte contratantes, sin que esto pudiera ser tomado como una aceptación expresa o tacita. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al expediente de consignaciones consignado, por emanar de funcionario publico dándosele carácter de documento publico quedando así demostrado que los arrendatarios HUGO JOSE PEÑA ALARCON Y HEIDI SANTIAGO DE PEÑA existía un contrato verbal, ya que el contrato consignado no se encuentra firmado por el arrendador y fue desconocido por el mismo en su oportunidad legal, e igualmente al folio 269 se encuentra el recibo por el cual la parte demandada consigna los meses del 15-05 al 15-06; del 15-06 al 15-07; del 15-07 al 15-08; del 15-08 al 15-09 y del 15-09- al 15-10 del año 2001, consignación que hace en fecha 15-10-2001, por lo que las mismas son extemporáneas de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece que el atraso en dos mensualidades consecutivas dará derecho a la parte demandante pedir el desalojo del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en cuanto a la confesión ficta del demandado de autos, ya que en su escrito a la contestación de la demanda, específicamente en el Capitulo “Realidad de los Hechos” señala que ratifica en todos y cada una de sus partes los originales de los 88 recibos de pagos y los cuales fueron consignados en la oportunidad de la primera contestación, donde se prueba según su fecha de emisión que el pago de canon de arrendamiento se acordó pagar el arrendador verbalmente de forma mensual, ahora mal podría alegar la parte demandada de autos que hubo un acuerdo tácito de que los mismos se consignaran o pagaran cuando bien tenga el arrendatario pagar, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento consignatario establecido en la Ley Especial que rige la materia y muy especialmente los principios que rigen el contrato de arrendamiento. Este Tribunal le da valor probatorio a los recibos de pagos mencionado en cuanto a que ciertamente la forma de pago de lo cánones de arrendamiento era de manera mensual y no acumulativa por un acuerdo tácito que alega la parte demandada reconvenida. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Valor y merito jurídico a lo alegado y probado en cuanto a la confesión ficta del demandado de autos en el acto de contestación a la demanda, se prueba de manera inequívoca que la relación arrendaticia se rige tal como lo señalamos en el libelo de la demanda por Contrato Verbal de Arrendamiento. Esta juzgadora como ya lo he mencionado anteriormente ha quedado demostrado que el presente contrato es verbal ya que el supuesto contrato de arrendamiento señalado por la parte demandada en su escrito de consignaciones no se encuentra firmado por el arrendador y el mismo fue desconocido por lo que no tiene ningún valor jurídico. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Valor y merito probatorio a lo alegado y probado en autos en cuanto a la confesión ficta del demandado de auto en el escrito de contestación a la demanda, con ello se prueba a este Tribunal que el arrendamiento, obligación que consiste en pagar mensualmente el canon de arrendamiento, hoy dada la apertura del procedimiento consignatario dentro del termino legal que expresamente señala el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Este Tribunal le da valor probatorio a la confesión hecha por la parte demandada de que el pago no ha sido estrictamente mensual, quedando con ello demostrado que el arrendatario incumplido con la obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento, tal como lo expresa el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la reconvención propuesta el Tribunal SIN LUGAR por cuanto que la parte no preciso en sus alegatos los daños y perjuicios, ni tampoco probo en la oportunidad procesal la cantidad demandadas por este concepto. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE OLIVEIRA DOS NEVES, a través de su Apoderadas Judiciales ABGS. MAYRA YAKELINE MOLINA RONDON Y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, identificados en autos contra del ciudadano HUGO JOSE PEÑA ALARCON, y/o su Defensor Judicial ABG. JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ por DESALOJO. En consecuencia la parte demandada deberá entregar desalojar el inmueble ubicado en el Edif. “A” de Residencia Las Nieves, Apto A-5, situado en la calle Canonigo Uzcategui, Nº 2-65, de la Parroquia Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida y en pagar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 04 CENTIMOS (Bs.250.682,04) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses de junio, julio agosto y septiembre del año 2001 e igualmente pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 51 CENTIMOS (Bs. 62.920,51) mensuales, desde el mes de septiembre de 2001 hasta la desocupación del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA……………………………..




SECRETARIA TITULAR,

MARITZA LAREZ DE VILORIA.-

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LA UNA Y QUINCE DE LA TARDE (1:15 p.m.).

SRIA.-

Quedo anotado en el asiento del libro diario bajo el Nº 09.