REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 5706.-

VISTOS SIN INFORMES: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 27-01-2004, por medio del cual el ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.805 domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.294.986, civilmente hábil y de este mismo domicilio, demandan por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.019.545, y civilmente hábil, en su condición de patrono del establecimiento nocturno denominado EVENTOS Y PROMOCIONES DEL VALLE.
En fecha 02-02-2004, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la demandada. En fecha 08-03-2004 el alguacil consigna la boleta de citación sin firmar por no encontrar a la demandada. La parte actora solicita se libre carteles. En fecha 13-04-2004 el alguacil fija cartel en la cartelera del tribunal. En fecha 03-05-2004 la parte demandante solicita se nombre defensor judicial. Se acuerda el nombramiento de defensor judicial, quien se juramenta. Y en fecha 03-08-2004 la defensora de la parte demandada consigna escrito manifestando que le ha sido imposible localizar a la demandada. La Procuradora especial de trabajadores del Estado Mérida consigna escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad legal esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO:
1. Alega la parte actora que en fecha 12-05-2003, comenzó a prestar sus servicios como barman bajo las órdenes de la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, en su condición de propietaria de EVENTOS Y PROMOCIONES DEL VALLE, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 8:00 pm a 8:00 a.m, devengando un salario incluyendo comisiones de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MENSUALES (Bs. 443.750,oo) mensuales, es decir la cantidad 14.791,66 Bs, diarios, pero es el caso que el día 07-09-2003 la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE procedió a despedirlo de manera injustificada, trabajando interrumpidamente por un lapso de tres meses y veinticinco días, por lo que solicito la cancelación de sus prestaciones sociales lo cual no fue posible. Y agotada la vía administrativa ante la negativa del pago, es por lo que procedo a demandar de conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo y 655 de la Ley Orgánica de Trabajo a la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, para que en su carácter de patrono proceda a cancelarle las siguientes cantidades: a.- De conformidad con el articulo 108 parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 da un total de 221.874,90 Bs. b.- De conformidad con el articulo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas, 3.75 días lo que multiplicados por el salario diario Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 55.468,72. c.- De conformidad con el articulo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, 1.74 días lo que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 25.737,48. d.- De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 55.468,72. e.- De conformidad con el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización de antigüedad, 10 días los que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 147.916,60. f.- De conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace un total de Bs. 221.874,90. Todo esto hace un total de Bs. 728.341,32. Solicita la indemnización correspondiente y el cálculo contable de los intereses de la suma demandada.
SEGUNDO
La parte demandada a través de su Defensora Judicial no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Pido así sea valorado. Esta Juzgadora le da valor probatorio en relación a que el demandante prestó sus servicios como trabajador de la empresa eventos y promociones del valle, bajo las órdenes de la Ciudadana GIOCONDA EMPERATRIS DEL VALLE. Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: El valor y merito de todas las actas y actos que integran el expediente. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
Tercero: Valor y merito jurídico de la confesión ficta emitida por la Defensora Judicial de la demandada de autos, en virtud que la misma no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal y como se desprende de la revisión del presente expediente. Pide así sea valorado. Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte actora en su libelo de demanda. La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 68 le impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; disponiendo el único aparte de ese mismo articulo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, estableció: “… esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum), establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todas los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta…”. En consecuencia la parte demandada incurrió en confesión ficta y se tiene como admitido los hechos alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.-
Cuarta: A los fines de demostrar la relación laboral existente y todas las consecuencia jurídicas y patrimoniales que conlleva a esa relación entre la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE y su representado RAUL ALBERTO HERNANDEZ, promuevo a los testigos PORFIRIO JAVIER FINGAL LUGO, CESAR AUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, JORGE ELICER ROJAS MORA Y CARLOS MANUEL GONZÁLES. En cuanto a la testimonial del testigo PORFIRIO JAVIER FINGAL LUGO, el mismo esta conteste en señalar y afirmar que conoce a la Ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE e igualmente conoce al Ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ, quien trabajo como Barman en el establecimiento denominado Eventos y Promociones del Valle con horario de 8:00 pm a 8:00 am y que su patrona era la ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE devengando un sueldo de Bs. 443.750,oo mensuales, este Juzgado le da pleno valor probatorio a dicho testimonio por cuanto que el mismo guarda relación con los hechos objeto de la pretensión Y ASI SE DECLARA.- En cuanto a la testimonial del Ciudadano CESAR AUGUSTO SOLORZANO ACOSTA, este Tribunal no la valora por cuanto que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA.- En cuanto a la testimonial JORGE ELICER ROJAS MORA este tribunal observa que afirma que conoce al Ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ y que sabe y le consta que prestó sus servicios en el establecimiento eventos y promociones del valle, y que igualmente que sabe que el patrono es la ciudadana Emperatriz, este Juzgado le da valor probatorio a dicho testimonio por aportar datos y ser imparcial en relación con los hechos objetos de la pretensión a demás que no existe en autos impugnación alguna por parte de la demandada. Y ASI SE DECLARA.- En cuanto a la declaración del testigo CARLOS MANUEL GONZALEZ, esta conteste en afirmar que conoce al ciudadano RAUL ALBERTO HERNANDEZ INFANTE y GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, manifestando que el ciudadano Raúl Alberto Hernández se desempeño como barman en el establecimiento Eventos y promociones del valle, esta juzgadora la da valor por coincidir con lo alegado y probado en autos. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
Este Juzgado de conformidad con nuestra vigente CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la perdida del poder adquisitivo del salario nominal y/o prestaciones sociales del trabajador en atención al tiempo en que debió haberse realizado el pago y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo con respecto a los conceptos laborales reclamados y acordados debe hacerse alusión al elemento coyuntural económico de la inflación; es decir; el valor adquisitivo del bolívar frente a lo que pudiera considerarse la utilización de la moneda para el año en que efectivamente debió cumplirse la obligación del patrono y la fecha en que se realiza verdaderamente el pago de la obligación del patrono y la fecha en que se realiza verdaderamente el pago de la obligación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral ordeno la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de los trabajadores cuando el monto de la misma no hubiera sido pagado por el patrono en la oportunidad que le correspondía de acuerdo con la Ley. A tal efecto debe establecerse cual es el porcentaje de inflación ocurrido desde la fecha de la terminación laboral y la fecha del auto complementario que se dicte para la ejecución del fallo, sirviéndose del informe que se obtenga del Banco Central de Venezuela para hacer los correctivos necesarios por una indexación salarial adecuada, mediante una operación de calculo entre las fechas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Demanda intentada por el Ciudadano: RAUL ALBERTO HERNANDEZ INFANTE, a través de su Apoderadas Judiciales Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO Y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, en contra de la Ciudadana GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, propietaria del establecimiento EVENTOS Y PROMOCIONES DEL VALLE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar : a.- De conformidad con el articulo 108 parágrafo primero, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 da un total de 221.874,90 Bs. b.- De conformidad con el articulo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas, 3.75 días lo que multiplicados por el salario diario Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 55.468,72. c.- De conformidad con el articulo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, 1.74 días lo que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 25.737,48. d.- De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 55.468,72. e.- De conformidad con el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización de antigüedad, 10 días los que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace la cantidad de Bs. 147.916,60. f.- De conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 14.791,66 hace un total de Bs. 221.874,90. Todo esto hace un total de Bs. 728.341,32. Solicita la indemnización correspondiente y el cálculo contable de los intereses de la suma demandada. Cantidad que deberá ser indexada una vez que conste en autos el IPC solicitado.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzara a correr el lapso para que interponga los recursos que crea conveniente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dos días del mes de noviembre del 2004. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (9:15 am.).

Sria.


QUEDO EN EL LIBRO DIARIO ASENTADO EN EL Nº 01.-