REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por libelo de demandad de fecha 13 de julio de 2004, por medio del cual la ciudadana SANDRA CECCARELLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.856, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, planta baja, oficina 001, demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0s 8.009.230 con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. El fundamento legal de la demanda lo hicieron sobre la base de los artículos 1.160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora que en fecha 17-10-2002 suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Xiomara Josefina Hernández de Peña sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Urbanización Las Tapias, entre 4 y 6, Quinta el Tejar; con una duración de doce meses, contados a partir del 17-10-2002, pero al vencimiento del mismo continuo ocupando el inmueble dándose la tacita reconduccion, el canon quedo establecido en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,oo) cantidad que debía ser cancelada por la arrendataria puntualmente los cinco primeros días de cada mes, pero estos pagos los realizo hasta el mes de agosto 2003, dejando de cancelar cuatro meses del año 2003 y ellos son septiembre, octubre, noviembre y diciembre; seis meses del año 2004 como son enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, y pese a todas la gestiones amigables para obtener el pago el mismo no se hizo efectivo . Por todas esas razones y de conformidad con lo establecido en el Código Civil e igualmente en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar el desalojo del inmueble, el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES correspondientes al pago de cánones de arrendamientos adeudados desde septiembre 2003 hasta junio 2004 y se solicito medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano-
En fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro (17-03-2.004), la parte demandada asistida por el abogado Oscar R. Sosa da contestación a la demanda.- En la contestación de la demanda, la demandada rechaza y contradice en todas sus partes como los hechos y derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto se ha violado e incumplido con el contrato de arrendamiento, rechaza que debe la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares a la arrendadora por concepto de cánones pues los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004 no han transcurrido hasta la presente fecha. Niega y rechaza que deba seguir pagando por los meses que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución por cuanto esta al día en los pagos que mensualmente deposita a la ciudadana YLEANA CECCARELLO DE NUNCIO, tal como se estipulo de forma verbal al irse la arrendataria del país en el mes de julio 2003, hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y se fundamenta en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 361 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes y las cuales serán analizadas más adelante.-
Esta es la relación de la presente causa y para decidir, el Tribunal pasa a revisar los fundamentos de derecho alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, dejando sentado que la litis ha quedado planteada de la siguiente forma: la demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento privado que luego se convirtió en indeterminado y exige él desalojo alegando el incumplimiento tanto en el pago del canon como en las demás obligaciones contractuales; la demandada alega la falta de cualidad de la actora y niega y rechazan que se encuentran insolventes con los cánones de arrendamiento
PARTE MOTIVA
El arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (el arrendatario) se obliga a pagar. Conforme al artículo 1.585, el arrendador está obligado a hacer entrega al arrendatario de la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y a mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa; en el caso de autos, indudablemente, el arrendador cumplió con sus obligaciones.- Por su parte, el arrendatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, tiene dos obligaciones: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. La parte demandada promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: valor y merito jurídico de las actuaciones de la presente causa en cuanto favorezcan a su representada. Con relación a esta prueba esta sentenciadora no la aprecia, ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forme genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, y su valoración haría incurrir a este juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de las parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Consigna en un folio útil documento de deposito bancario signado con el Nº 29636873 del banco del Caribe, para probar de que hacia los pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios a la ciudadana SANDRA CECCARELLO, demandante de autos. Este tribunal le da valor probatorio a este recibo en cuanto a que la ciudadana XIOMARA DE PEÑA debía depositar en la cuenta de ahorro del banco caribe, tal como quedo establecido en el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Consigno los depósitos bancarios Nos 122395744, 122937944, 122937948, 122937945, 122937939, 000000211953728, 000000221020532, 000000221020529, 000000227879666, 00000227879669, 000000227879670, 000000211953727, 000000227879673 del banco mercantil , depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 010300155517155003522, perteneciente a la ciudadana YLEANA CECCARELLO, hermana de la demandante de autos, para probar de que el día de la introducción de la demanda no debía ningún canon de arrendamiento su representada. Esta juzgadora no puede valorar estos recibos, ya que los mismo se encuentra a nombre de un tercero ajeno al presente procedimiento y que en todo caso debió ratificar estos recibos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Solicita inspección judicial en la sucursal del Banco Mercantil a fin de que deje constancia: a) De la existencia de la cuenta de ahorro Nº 0103015551755003522; b) De quien es la persona a quien le pertenece esa cuenta de ahorro; c) Si le han depositado a esa cuenta de ahorro la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA; D) Si esos depósitos han sido retirados por la propietaria de la cuenta. Con relación a este prueba esta juzgadora observa que en fecha 13-09-2004, se traslado y constituyo este Tribunal en la sede del Banco Mercantil y dejo constancia sobre los particulares solicitados, quedando plenamente comprobado que la cuenta de ahorro 010301555171550035 tiene como titular a la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO, y que no se puede evidencia si realmente la señora XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA, realizo los depósitos señalados y que efectivamente la titular de la cuenta realizo retiros, pero tal como se dijo en el numeral anterior la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO no es parte en el presente proceso por lo que no se puede demostrar que con esos depósitos la parte demandada se encontraba solvente para el momento de introducir la demanda. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la certificación de los depósitos bancarios este Tribunal observa que en fecha 28-10-2004 son enviados a este Tribunal los depósitos certificados, quedando demostrado que dicha cuenta pertenecía a la ciudadana ILEANA CECCARELLO DE NUNZIO, certificando que quien hizo esos depósitos es la ciudadana XIOMARA DE PEÑA. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la demanda cabeza de autos, instaurada en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la demanda cabeza de autos por cuanto en ella esta establecida la pretensión de la demandante en cuanto a que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA DE PEÑA, quien no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, documento que pide se le de pleno valor probatorio, por cuanto que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal. El contrato fue suscrito en fecha 17-10-2002 cuya duración era por un año para vencer el 17-10-2003 y que el canon fue acordado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000, oo) y que si bien la arrendataria continua habitando el inmueble, la misma no cumplió con las obligaciones de cancelar los meses de cánones de arrendamiento. Esta juzgadora le da valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17-10-2002, por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, igualmente quedo establecido que el contrato se volvió indeterminado al cumplirse la prorroga legal y continuar la arrendataria ocupando el inmueble. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Por cuanto los documentos privados promovidos por la parte son emanados de terceros no intervinientes en el proceso y no se le puede dar el carácter de prueba instrumental. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre esta prueba no valorándola por no haberse promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. CUARTA Impugna los documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser simples copias por lo que solicita que no se le tenga como fidedignos. Esta juzgadora no valora estos documentos por las mismas razones expuestas en el numeral anterior. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Promuevo el principio de la comunidad de la prueba. Esta Juzgadora es libre para apreciar y valorar las pruebas y esta obligada a establecer fundamentos de la misma. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: De conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, invoca el principio del interés procesal y pide se declare sin lugar el punto séptimo de la contestación de la demanda por cuanto que no dijo en que se basaba la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio. En cuanto a lo solicitado en este numeral esta juzgadora no se puede pronunciar por cuanto que la parte demandada no señala cual es la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico de la medida de desalojo, solicitando su materialización en razón de haber quedado destruida las pruebas aportadas por la parte demandada, consigna jurisprudencia. Esta Juzgadora observa que en el cuaderno de medida de secuestro se abstuvo de practicar la medida mas no señala los motivos o fundamentos legales, y durante el proceso la parte demandada no hizo oposición a la medida, por lo que se ratifica la medida acordada en fecha 14-07-2004. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada no ha probado en las actas procesales que haya estando solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2004. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana SANDRA CECCARELLO YEPEZ, a través de su Apoderada Judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDON en contra de la demandada XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEÑA a través de su Apoderado Judicial OSCAR RAMON SOSA ROJAS. En consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble libre de personas, animales y cosas en las mismas condiciones de habitabilidad que le recibió y pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004 y los que se siguieren venciendo hasta el momento de la ejecución. Se condena en costa a la parte demandada. En consecuencia, remítase el Cuaderno de Medidas al Juzgado Primero Ejecutor, a los fines de que se proceda con la ejecución de la medida decretada por este Tribunal.- Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a computarse el término para interponer los recursos de Ley contra la presente sentencia.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm) y se remitió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, el Cuaderno de Secuestro, para la ejecución de la medida preventiva.- Se libro las correspondientes boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Maritza Lárez de Viloria
Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 07.-
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