REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 145°
EXP: N° 5285.
NARRATIVA.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA: El presente procedimiento fue incoado mediante demanda de fecha 25-06-2001, por el Ciudadano: ADELMO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 657.568, domiciliado en Mérida Estado Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.049, en contra del Ciudadano GERSON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 11.953.418, domiciliado en la ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
La demanda fue admitida el 18-07-2001, y se ordena a la parte Demandada para que comparezcan dentro de los diez días hábiles de audiencia siguientes a su citación o la del último de los demandados y de contestación a la demandada. El Alguacil accidental consignó Boleta de citación firmada. En fecha 05-11-2001, la parte Demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha 12-11-2001, el tribunal admite la reconvención. En fecha 19-11-2001, la parte Demandante contesto la reconvención. El Apoderado de la parte Demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas. El Apoderada de la parte Actora, consignó escrito de pruebas, se admitieron las pruebas de ambas partes. En fecha 15-01-2002, la Apoderada de la parte Demandada consignó escrito contentivo de conclusiones.
MOTIVA
La parte actora expone: El día 10 de abril de 2001, siendo las 7 y 45 de la noche, subía con su vehículo chevette placas LBA-669, el cual presentaba una falla de bujía, por lo que se detuvo a la derecha en la avenida principal de la pedregosa e inmediatamente prendió las luces intermitentes cuando de repente fue chocado por el lado izquierdo, con fuerza que fue tirado para el lado opuesto de la vía, de donde estaba estacionado, el vehículo que lo choco se identificaba con las placas XZL-046 conducido por GERSON FLORES. Los daños que sufrió el vehículo : 1.- desplazamiento total de todo el tren delantero.2- ruptura del faro izquierdo delantero- 3 ruptura de caja de la dirección – 4 ruptura y desplazamiento de las dos tijeras superior e inferior- 5 ruptura y desplazamiento del radiador- 6. Ruptura y total descuadre del compacto. 7. ruptura y desgarre del guardafango izquierdo.8- ruptura del parachoques delantero. 9. Desplazamiento de las dos puertas, estos daños están valorados en la cantidad UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,00), es por lo que demando por la vía de tránsito a el ciudadano: GERSON FLORES, antes identificado, para que convenga en cancelar: PRIMERO: Reconocer y admitir que el fue el causante del choque como consecuencia de exceso de velocidad. SEGUNDO: Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, valor de los repuestos a utilizar en la reparación. TERCERO: Pagar la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil bolívares. CUARTO: pago de las costas y costos del juicio.
La parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho de todo cuanto el accionante increpo en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos narrados, alega que el demandante se contradice con su versión que consta en el expediente administrativo de transito, ya que en ella afirma que subía y en la demanda afirma que estaba estacionado; no es cierto que su mandante fuera a exceso de velocidad y estuviere consumiendo licor. Alega que la versión de su mandante es que salía del hotel La Pedregosa, cuando observo que por su derecha subía un vehículo, trato de esquivarlo pero sin embargo lo impacto produciéndole daños a ambos vehículos, es por lo que su mandante no tuvo la culpa y procede a reconvenir a la parte demandante ciudadano ADELMO MOLINA para que pague los daños ocasionados a su vehículo y estima dichos daños en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, las costas y costos y la indexación.
La parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada en su contra, y alega que en su oportunidad legal explicara que significa la palabra subía y todo lo que aparece en su versión y que si había exceso de velocidad por cuando que su vehículo llevado al lado contrario de la vía.
La parte demandante promueve pruebas de la siguiente manera:
UNICA: Declaración de los testigos: Oscar Osorio, Roger de Jesús Bencomo y Moisés Noguera Carrero. En cuanto a estas testificales solo declaro el ciudadano Moisés Noguera Carrero a quien esta juzgadora no le da valor probatorio a su declaración por existir contradicciones en la misma referente a la ubicación de los vehículos, color del vehículo con el que hubo la colisión. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:
PRIMERA: El valor y mérito de lo probado y actuado en autos y muy especialmente expediente administrativo de transito y sus resultas, particularmente las declaraciones y/o relación de la versión de cada conductor. Igualmente promovemos el valor y merito de los escritos de demanda y reconvención con sus anexos. Esta juzgadora le da valor probatorio a la copia fotostática del expediente levantado por las autoridades de transito respectivas con motivo del accidente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto son actuaciones cumplidas por funcionarios autorizados para hacerlo y tienen el valor probatorio de un documento publico, en atención a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Las testificales de los ciudadanos ELDERE CALDEIRA, ERNESTO PUENTES Y CARLOS MORALES HERNANDEZ, esta juzgadora le da valor probatorio a las declaraciones de estos ciudadanos los cuales manifestaron que estaban en el momento del accidente y que el chevette color amarillo subía quitándole la derecha al mercury rojo que salía del hotel La Pedregosa, que dicho accidente ocurrió el día 10-04-2001 alrededor de las siete y treinta minutos de la noche y que se debió a la imprudencia del conductor del chevette, lo cual guarda relación con las actuaciones de transito en cuando a la posición de los vehículos. Y ASI SE DECLARA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se desprende que el demandado Gerson Flores, salía del hotel la pedregosa por su derecha cuando fue impactado por el vehículo que era conducido por el ciudadano Adelmo Molina produciéndole daños al vehículo. En consecuencia ha quedado demostrada la culpa del conductor del vehículo chevette, color amarillo, placa LBA-669 al haber actuado negligentemente, no acorde con las normas de seguridad que rigen el transito de los vehículos automotores y que es de estricto cumplimiento. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ADELMO MOLINA en contra de Gerson Flores, y declara con lugar la reconvención intentada por el ciudadano Gerson Flores contra el ciudadano Adelmo Molina Y ASI SE DECLARA
La parte demandada reconviniente solicita la indexación, tomando en cuenta la desvalorización ocurrida hasta la sentencia, con respecto a ello este tribunal considera: La inflación es el progresivo aumento del precio de los servicios y de los bienes, y que cada día transcurrido hace mas insuficiente la unidad monetaria en que se valora la satisfacción de esos bienes y servicios, caracterizado porque el precio de la moneda tiene una relación inversa al nivel general de precios. Por otra parte nuestro máximo tribunal ha aceptado en reiteradas jurisprudencia que la inflación es un hecho notorio, ya que la depreciación monetaria se inicia marcadamente en el año 83 como un fenómeno indubitable por su carácter especial, particular circunscrito en el tiempo y por el hecho derivado de la experiencia, referida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora ordena la indexación monetaria. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ADELMO MOLINA, identificado en autos en contra del ciudadano GERSON FLORES. a través de sus apoderados judiciales JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, identificados en autos. Por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION intentada por el ciudadano GERSON FLORES a través de sus apoderados judiciales JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ EN CONTRA DEL CIUDADANO ADELMO MOLINA identificado en autos.
En consecuencia este Tribunal ordena demandante reconviniente en pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,oo) monto de los daños ocasionados y especificados en la reconvención según el avaluó del perito de transito. Se ordena la indexación monetaria de dicho monto hasta que sea declarada firme la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA DEL CARMEN ALBARRAN
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOCE Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (12:35 p. m.).
Sria.
QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 02.-
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