REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 5699.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 07-01-2004, por medio del cual la empresa “ DOMUS C. R. L” de este domicilio e inscrita en el registro de comercio que era llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 17- 08-1962, bajo el Nº 123, pagina 56 a la 58, y reformada el 20-10-1980, registrado bajo el Nº 1136, Tomo 2, paginas de la 25 a la 28, a través de su apoderado judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.044.879, de este domicilio, demanda a los Ciudadanos SUSANA ESCOTO DE GUTIERRES Y NESTOR AMARI CELIS VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº E-81.481.297 y 3.997.689, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
En fecha 19-01-2004 se admitió la presente demanda y se emplazo al demandado para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 20-07-2004 el alguacil de este tribunal consigna los recaudos de citación por no encontrar al codemandado Néstor Amari Celis Velasco. En fecha 26-07-2004 el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles, la cual es acordada en fecha 27-07-2004. En fecha 12-08-2004 la parte actora consigna los periódicos en los cuales consigno los carteles y se agregan al expediente. La parte actora solicita se designe defensor judicial. En fecha 23-09-04 el tribunal nombra defensor judicial quien se juramenta. En fecha 21-10-2004 la defensora da contestación a la demanda. Llegada la oportunidad legal este Juzgadora para decidir observa:

NARRATIVA:

Alega la parte actora que en fecha 01-07-2000 por documento privado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadano SUSANA ESCOTO DE GUTIERRES Y NESTOR AMARI CELIS VELAZCO, por un apartamento distinguido con el Nº2 P. B, ubicado en la Avenida Las Américas Residencia los Samanes, edificio LL, de la parroquia el llano de esta ciudad de Mérida. Con una duración de seis meses prorrogable por periodos iguales, pero su mandante en fecha 04-11-2002 notifico a la arrendataria su intención de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento; pero hasta la fecha el inquilino no ha entregado el inmueble. Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Y solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble; los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva, admas de la cláusula penal por Bs 16.000, oo y las costas y costos.
La defensora judicial da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.

MOTIVA:

La parte actora y la parte demandada no promovieron pruebas.

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De donde el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. El demandante debe probar su acción en los casos en que el demandado los haya contradicho, sea que haya negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos. La parte actora probo con el contrato de arrendamiento el cual no fue ni impugnado ni tachado por la parte demandada dándosele pleno valor probatorio, e igualmente la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios, en el cual se le notifico de la no prorroga del Contrato de Arrendamiento y que a partir del 01 de enero de 2003 comenzaría a correr la prorroga legal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N:

Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Demanda por Cumplimiento de prorroga legal intentada por la empresa DOMUS a través de su Apoderado Judicial ABG. LUIS JOSE SILVA SALDATE, en contra de los ciudadanos SUSANA ESCOTO DE GUTIERREZ Y NESTOR AMARI CELIS VELASCO, identificado en autos y/o su defensora judicial LILIANA ROSALES CARRASQUERO. En consecuencia se condena a los demandados: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado. En pagar los cánones de arrendamiento que se genere hasta la entrega definitiva del inmueble y la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, por la cantidad Bs. 16.000, oo diarios.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifican a las partes o sus apoderados. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2 pm.).
Sria.

Quedo anotada en libro diario en el asiento Nº 25.-