REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintidós (22) de noviembre del dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha nueve de septiembre del dos mil cuatro, suscrita por el Dr. MAXIMIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-3.038.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante: Walter Tafur Calderón, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No, E- 81.818.000, por una parte, y por la otra: Edilio García Molina, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.705.540, asistido por la Dra. LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.782, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, en donde celebran una TRANSACCION A TERMINO a los fines de dar por terminado el JUICIO LABORAL que el primero incoare contra el segundo por concepto de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, quedando sujeta la misma al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), de la forma siguiente: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) en el acto de firmarse la referida diligencia y dos pagos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ((Bs. 250.000) cada uno, el primero el día quince de octubre del dos mil cuatro y el segundo el día quince de noviembre del dos mil cuatro y habiéndose dado cumplimiento por parte del demandado al pago de las dos cuotas conforme se evidencia de las diligencias suscrita de fechas: diez y ocho de octubre y quince de noviembre del dos mil cuatro y consecuencialmente solicitan la homologación por parte del Tribunal y se de le el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se archive el expediente. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En efecto, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los autos se puede precisar que existe la correspondiente pretensión por parte del demandante: Walter Tafur Calderón por cobro de prestaciones sociales en contra de Edilio García Molina, la cual se encuentra en la etapa de cognición y que por tales motivos ambas partes resolvieron con fecha nueve de septiembre del dos mil cuatro dar por terminado el referido litigio en base a las recíprocas concesiones que fueron pactadas en el proceso, como lo fueron el pago de varios conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a favor del trabajador y a su vez éste acepta la referida cantidad y da por terminado el juicio y que por tales motivos al observarse que entre ellos se otorgaron recíprocas concesiones, la referida transacción se encuentra equiparada a un contrato transaccional y que por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Nuestro legislador exige que las partes contratantes en la transacción deben tener capacidad para disponer de las cosas, es decir del objeto del litigio y en tal sentido el artículo 1.714 del Código Civil, nos enseña: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” Tal como lo tiene establecido la Doctrina, la transacción es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo y que por tales motivos cuando las partes actúan en sus concesiones es porque lo hacen en forma bilateral y de la misma manera porque cada una se otorga un derecho y consecuencialmente se recibe otro en forma lucrativa y para que la misma surta los efectos legales se tiene que tener capacidad para la enajenación sobre el objeto, ya que los incapaces se encuentran impedidos de hacerlo. En efecto, tal como se desprende de las actuaciones ambas partes tienen capacidad de disponer de la causa en cuanto a su objeto, pues demandante se considera como sujeto legítimo para reclamar las sumas de dinero en virtud de su prestación de servicios y en tal sentido es la persona activa para disponer del litigio y la parte demandada está considerada como el sujeto pasivo para disponer el pago de la obligación que le debe a su acreedor. En tal sentido, tal como lo expresaron las partes en su diligencia la misma está referida a un contrato y de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil establece lo siguiente: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y Causa lícita. Por lo tanto, como se observa del contenido de la diligencia, ambas partes reúnen las condiciones para que se pueda perfeccionar el contrato transaccional, dando lugar para que este Juzgador lo considere válido y a su vez homologar la misma y debe dársele fuerza jurídica. De la misma manera, de conformidad con lo expuesto si las partes tienen capacidad jurídica procesal en el presente proceso la transacción que celebraron se tiene que homologar por encontrarse ajustada a derecho. Tercero: De conformidad con lo previsto en los artículo 1.718 y 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, a tales efectos: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. En efecto, tenemos que las partes actuantes en el proceso hacen expresa manifestación de voluntad de dar por terminado el litigio pendiente a través de recíprocas concesiones y cuyo efecto jurídico es que la misma asuma el carácter de cosa juzgada a través de la sentencia y que por lo tanto quede asegurada en forma inmutable para que no pueda cambiarse o transformarse en un nuevo proceso y en tal sentido nuestro legislador estable los requisitos para que proceda la misma pero solo en cuanto al objeto de la sentencia: que sea la misma causa, entre las mismas partes y que vengan a un nuevo proceso entre las mismas partes, ya que si la nueva pretensión esta basada en esos tres requisitos opera la cosa juzgada y así evitar nuevos procesos. En el presente caso no encontramos con una cosa juzgada material a diferencia de la cosa juzgada formal cuyos efectos son distintos, tal como lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (cosa juzgada formal); y el artículo 272 ejusdem, señala “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (cosa juzgada material, pues la primera de ellas está sujeta a nuevas renovaciones por interponerse contra la sentencia los recursos correspondientes o por haberlo determinado la ley y la segunda es completamente vinculante en cualquier otro proceso futuro. En tal sentido, las partes que celebraron la transacción cumplieron con los requisitos establecidos tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas y que por tales motivos se le tiene que dar el carácter de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En consecuencia, existiendo en el proceso la respetiva manifestación de voluntad de las partes para celebrar el contrato transaccional, al mismo se le debe dar el carácter de cosa juzgada conforme a las normas sustantivas y adjetivas ya señaladas. De la misma manera, habiéndose cumplidos con dichos elementos y requisitos de forma y de forma, le corresponde a este Juzgados proceder a la Homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por lo tanto, habiéndose cumplido con los dos requisitos de fondo, la transacción y su carácter de cosa juzgada para su homologación, también surge la obligatoriedad de éste órgano jurisdiccional de proceder procedimentalmente a dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.714, 1718, 1.395 ordinal 3° y 1141 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se declara válido y procedente la transacción celebrada con fecha 9 de septiembre del 2.004, entre el ciudadano: Maximiano Ramírez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.179, titular de la cédula de identidad No. V-33.038.674, en su carácter de apoderado judicial del demandante: Walter Tafur Calderón, ya identificado, y el demandado: Edilio García Molina, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.075.540, asistido por la Dra. Liuba del Valle Rubio Pernía, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.782, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.665, tal como aparece en la diligencia suscrita entre las partes y conforme a las cláusulas expuestas. Se le da el carácter de cosa juzgada material como sentencia, se procede a la homologación de la transacción por expresa manifestación de voluntad de las partes, de la misma manera se da por terminado el presente juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y consecuencialmente se ordena el archivo del expediente.
El Juez,
Abg. Mauro Barón Pernía,
La Secretaria,
Abg. Roselba
|