REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha, Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil, se admitió la presente acción, intentada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.040.201, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado VENICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, actuando en su propio nombre, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PEDRO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.199.024 y hábil, en su condición de librado aceptante, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) . Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia claramente que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.
Líbrense boletas de notificación a las partes. Para la notificación de la parte actora comisiónese a un Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, nueve de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIO.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abogada, Milagro Coromoto Picón Obando.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Picón.