REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194° y 145°
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana IBARRA ZAMBRANO LUISA ANA YOLEIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.896.070, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, asistida por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.2963.603, Inpreabogado No. 43.445, del mismo domicilio y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.082.494, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por los abogados LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.903.270 y 655.841, Inpreabogados Nos. 88.471 y 4.883 respectivamente, del mismo domicilio y hábiles.
SINTESIS DE LA CAUSA
En fecha 06 de Septiembre de 2004 se reciben por distribución, actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en contra de MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos de citación.
En fecha 13 de Septiembre del 2004, la Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación por cuanto la demandada se negó a firmar.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, la Secretaria del Tribunal cumplió con la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre del 2004, la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, procedió oportunamente a dar contestación y opuso cuestiones previas.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, procedió mediante escrito a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la parte demandada confiere poder Apud Acta a los abogados LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba testimonial y procedió a promover pruebas; y en la misma fecha la demandante confiere poder Apud Acta al abogado LUCIDIO PERNIA.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2004, el Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre del 2004, admite las pruebas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 22 de Octubre del 2004, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre del 2004, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre del 2004, el apoderado de la parte demandante ratifica el escrito que corre a los folios 31 y su vuelto, por impertinente para probar obligaciones por ser obligaciones de pago mayor de 2.000 bolívares; e impugna la testimonial de la ciudadana DELCY GONZALEZ UZCATEGUI, por cuanto no corresponde con el testigo promovido ELOY GONZALEZ, por ser diferente el número de cédula de identidad.
En esta forma se cumplieron las diversas etapas del proceso y encontrándose la causa en estado de sentencia, procede a emitir el pronunciamiento en los términos que a continuación que se expresan.
LA DEMANDA
Alega la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, casa No. 3-70, Planta Alta de esta ciudad de Tovar estado Mérida, por compra que hizo al ciudadano NERIO
ORLANDO ZAMBRANO, según documento protocolizado en la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 01 de Septiembre de 2003, bajo el No. 185, folios 275 al 280, Protocolo Primero,
Tomo 4; que en la planta alta del referido inmueble vive su hermana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, quien en la oportunidad de perfeccionarse la venta, le pidió que la dejara en ese inmueble en calidad de arrendataria por breve tiempo mientras encontraba para donde mudarse; y al efecto, se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES
mensuales (Bs. 70.000,oo), cantidad esta que le adeuda desde el 01 de Septiembre de 2003, hasta esta fecha, sumando la obligación por cánones de
arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo); que como su arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo estipulaba el numeral 2º. del artículo 1.592 del Código Civil, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo, con fundamento a lo previsto en el artículo 34, causal primera, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º. del artículo 1.592 del Código Civil, a la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO; fundamenta demanda en los artículos 33, 34 causal 2º. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil y los artículos 881 al 890 del Código Civil; que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, demanda el Desalojo de la ciudadana MIRIAN ZULAY SALAS ZAMBRANO, del inmueble citado; de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal el Edificio La Violeta, Carrera Cuarta, Plata Alta, Oficina PA-4 Tovar estado Mérida y pide que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2004, que obra a los folios 13 y 14, la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS ZAMBRANO, asistida por los abogados LUZMILA RANGEL GARCIA y JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes: conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la cuestión previa del Ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el numeral 4º.
del 340 ejusdem, que textualmente establece: “El libelo de la demanda debe expresar: Ord. 4º. El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble:…”y el Ord. 6º.
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indique el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78”, esto es, hay defecto de forma de la demanda, se contento sólo con citar en dicho libelo, el documento de adquisición del inmueble, afirmando: “Soy propietaria de un inmueble ubicado en la calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, casa No. 3-70, planta alta de esta ciudad, por compra que hice al ciudadano NERIO ORLANDO ZAMBRANO, según consta de
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 01 de Septiembre del año 2003,
registrado bajo el No,. 185, folios 275 al 280, Protocolo Primero, Tomo 4º”.; cuestión previa que opone, para que sea resuelto en la sentencia definitiva, para el caso de que la demandante no haga la corrección oportunamente. En segundo lugar la demanda no debe ser declarada con lugar en razón de que no fue acompañada la constancia de regulación expedida por el órgano correspondiente del Concejo Municipal; y en tercer lugar, rechaza y contradice la demanda, por ser falso no le haya cancelado normalmente el canon de arrendamiento, pues él último mes adeudado era el de Agosto de 2004, y ya se lo consignó por ante este Tribunal, en fecha 27 de agosto de este año, en expediente de consignación No. 04-01; que con dicha consignación, ha quedado totalmente solvente con la dueña demandante y por ello dicha demanda tiene que declararse necesariamente sin lugar; que este juicio tiene un origen distinto, se quiere hacer desocupar el inmueble por problemas personales que nada tiene que ver con el pago de canon de arrendamiento, que no es por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, sino por un monto equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ya que en razón de ser un contrato verbal y entre hermanas, así mismo se le cancelaba sin expedirle los recibos pertinentes, como se demostrará oportunamente con las declaraciones de las ciudadanas VILMA JOSEFINA RAMIREZ, CECILIA GARCIA DE RAMIREZ, de este domicilio y hábiles; que para que exista un canon de arrendamiento por la cantidad exabrupta de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), es necesario e indispensable que exista una regulación de alquileres, pues la ubicación del inmueble no le favorece, es un callejón muy peligroso y las condiciones de confort de la casa son mínimas, por eso insiste en la regulación de
alquileres; que el rechazo que hace la demandante LUISANA YOLEIDA ZAMBRANO, de la consignación que le hizo por ante este Tribunal es ilegal e injusta, pues ésta ha vivido por espacio de 18 años en dicho inmueble y jamás se había molestado en su posesión hasta la presente fecha, como lo
demostraran oportunamente, en el libelo demandante está demostrado que ella vivía antes de la compra a que se refiere en dicha casa, razón por la cual no puede negarle el derecho a ser arrendataria de la misma, pues en la demanda dice: ….”me pidió que la dejara en ese inmueble en calidad de arrendataria”;
solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho, en su oportunidad procesal.
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, folio 20 y su vuelto, la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, asistida por el Abg.
LUCIDIO E. PERNIA, procede a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, casa No. 3-70, Planta Alta, Barrio El Añil de esta ciudad de Tovar del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE, que antes era su fondo en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda con propiedad que es de Pastora Guerrero, hoy pasaje Monsalve; COSTADO DERECHO, que antes era su izquierdo, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), colinda con propiedad que es o fue de Cleofe Morales hoy en parte con propiedad de Dora Alicia Pérez y en parte con terreno de Isolina Valderrama; COSTADO IZQUIERDO, que antes era su lado derecho en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts. ), colinda con terrenos que son propiedad de Carlos Romer Ibarra Zambrano; FONDO, en una extensión de siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda en parte con propiedad de Carlos Romer Ibarra Zambrano, y en parte con terrenos propiedad de Nerio Orlando Zambrano, que el inmueble le pertenece por compra que hizo al ciudadano NERIO ORLANDO ZAMBRANO, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar, Zea, del estado Mérida, de fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el No. 185, folios 275 al 280, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero, que de esta manera deja subsanada la Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e impugna las copias fotostáticas simples producidas con la
Contestación de la Demanda por la demandada las cuales corresponden al expediente de consignación 04-01 y que fueron agregadas con el escrito de contestación marcada con la letra “A”, insertas al expediente a los folios 15 al
19 y sus vueltos, pide se declare con lugar la subsanación de la Cuestión
Previa opuesta y sin ningún valor jurídico las copias impugnadas en la definitiva o en su oportunidad procesal.
DECISION DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
Previamente a la decisión de fondo, este tribunal observa:
Las cuestiones previas en nuestro ordenamiento jurídico han sido concebidas como un mecanismo de defensa para el demandado ante la pretensión del actor, con la finalidad de dilatar, excluir o enervar la acción propuesta y se le dé mejor posición respecto al principio de igualdad procesal de las partes. En el caso concreto, fue denunciado por la parte demandada, la
omisión de un aspecto formal necesario al proceso, tal como un libelo poco claro respecto a la identificación del inmueble objeto de la acción de desalojo. Así,
observamos que el demandado invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem., en el sentido que solamente indicó la accionante que es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, casa No. 3-70, de esta ciudad de Tovar e indicó el título de adquisición. Por su parte, la demandante, procede oportunamente a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, e indica al efecto, que es propietaria del inmueble identificado anteriormente, agregando además de su ubicación, las medidas y linderos de mismo.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, determinar si la actividad procesal subsanadora cumplida por la parte demandada, es eficaz para declarar si fue debidamente subsanada o no dicha cuestión previa y al respecto, concluye que la parte demandante, en su escrito no aportó elementos que permitan establecer con suficiente claridad y precisión el defecto invocado, cual fue el de determinar en que consiste el inmueble objeto de desalojo, es decir, si se trata de una planta alta, debió precisar las características individuales de la misma, de manera que permita a quien juzga, la posibilidad de conocer que se trata de una vivienda familiar, con tales o cuales características y pueda producirse la debida conformación del “thema decidendum”, a los efectos de emitir una decisión con arreglo a lo alegado y fundado en las actas procesales. Por tanto no se
encuentra eficazmente subsanada la cuestión previa opuesta, lo que hace necesario concluir que es procedente su declaratoria con lugar.
Estas consideraciones, tienen su apoyo constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1)…Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo necesario y de los medios adecuados para
ejercer su defensa…” De la misma forma tiene su asiento doctrinal, tomado del
procesalista Rengel Romberg, en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano,
Tomo III, al referir los requisitos del libelo de demanda: “Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar la congruencia de la pretensión, así mismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de
la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto a la forma de la demanda”. De manera pues, que a los fines de garantizar a la demandada el derecho a la defensa y debido proceso, y que el Tribunal pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos, declarando con lugar o no la acción propuesta,
con las consecuencias jurídicas que la decisión conlleva, tiene quien pretende una consecuencia jurídica favorable, la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma. Por estas razones, este Juzgadora, DECLARA CON
LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena que el demandante subsane debidamente el defecto u omisión invocado, en el lapso de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, advirtiendo que si no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Así se decide.
Esta juzgadora no hace pronunciamiento sobre las demás defensas esgrimidas por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, debido a la naturaleza del presente fallo, lo cual se hará en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, una vez cumplida la subsanación ordenada. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los
Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA G.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
En esta misma fecha y siendo las 2.30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María Y. Gómez C.
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