REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la parte demandante mediante de fecha 1 de noviembre de 2004, que obra a los folios 75 al 76 del presente expediente, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas declaradas indebidamente subsanadas por este tribunal y ordenada su subsanación por decisión de fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante indica en su escrito, en cuanto al lapso de duración y vigencia de la relación laboral, que se cumplió entre el 8 de enero de 1998 al 6 de agosto de 2003, es decir, cinco años, seis meses y veintinueve días; y en cuanto al defecto de forma referido a las utilidades, la operación aritmética y los elementos de modo y tiempo que determinan el monto demandado, son realizadas conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince días de salario por año: Primer año (07-01-98 al 31-98) 15 días por el salario mínimo (Bs. 3.333,33) Total Bs. 49.999,95; Segundo año (01-01-99 al 31-12-99) 15 días x el salario mínimo (Bs. 4.320,00) Total Bs. 64.800,oo: Tercer año (01-01-2000 al 31-12-2000) 15 días x el salario mínimo (Bs. 4.752,oo) Total Bs. 71.280,00: Cuarto año. (01-01-2001 al 31-12-2001) 15 días x el salario mínimo (Bs. 78.408,oo; Quinto Año (01-01-2002 al 31-12-2002) 15 días de salario (Bs. 5.702,oo) Total Bs. 85.436,oo; Fracción del año (01-01-2003 al 06-08-2003 ) 8.75 días x el salario mínimo (Bs. 6.272,64) Total Bs. 54.885,60; para un total por concepto de Utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 404.809,55).
SEGUNDO: Conforme al establecimiento de las anteriores circunstancias, esta juzgadora procede a analizar, apreciar y pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación hecha por el demandante. Así, observa que evidentemente, la actividad cumplida por el actor al hacer las correcciones a los defectos observados al libelo, fue idónea y eficaz, en el sentido que estableció con suficiente claridad y precisión, el lapso de duración y vigencia de la relación laboral, al dejar establecido que se inició el 8 de enero de 1998 hasta el 6 de agosto de 2003, es decir, CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS; e igualmente procedió con precisión aritmética a establecer el monto correspondiente a las utilidades, mediante las operaciones y elementos de modo y tiempo que permiten determinar con exactitud dicho concepto, conforme a la especificación hecha en el numeral que antecede,
quedando de ese modo suficientemente corregido el concepto de utilidades que le corresponden al trabajador.
TERCERO: Ahora bien, siguiendo las anteriores consideraciones, es necesario concluir que el actor corrigió debidamente los defectos invocados al libelo de demanda, lo que hace procedente declarar que las cuestiones previas opuestas, cuya subsanación se ordenó en la decisión que obra a los folios 37 al 39 del expediente y declaradas con lugar en fecha 25 de octubre de 2004, estén debidamente subsanadas y en consecuencia deberá la parte demandada proceder a la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria,
Abg. María Y. Gómez.
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