Sentencia Definitiva.
Exp: 478-2.002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Vistos estos autos sin informes.

DEMANDANTE (S) “OFAPRO S.R.L”
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUAREZ.
DEMANDADO(S): MARISELA LABRADOR MARQUEZ. No tiene apoderado acreditado en autos.
OLGA MARGARITA ASTORGA PICON. APODERADO JUDICIAL: ABG. ELSY ESPERANZA ROA ROA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VÍA INTIMACION.

CAPITULO I

Se plantea la presente controversia cuando el accionante a través de su Apoderado Judicial demanda el pago de un pagaré, que aduce haber suscrito con las Ciudadanas MARISELA LABRADOR MARQUEZ, para lo cual la ciudadana OLGA MARGARITA ASTORGA PICÓN, se constituyó en avalista por cuenta del emitente.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de éste Tribunal, la parte accionante afirmo en su libelo de demanda los acontecimientos siguientes:
Que en fecha treinta de Mayo del año 2.000 la Ciudadana Marisela Labrador Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.905.209, se comprometió mediante pagaré a pagar a su representada la cantidad de Seiscientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares. (Bs. 616.320, oo)
Que el pagare en referencia sería pagado en un lapso de doce cuotas quincenales de cincuenta y un mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 51.360, oo) cada una.
Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual hasta la indicada fecha de vencimiento y que dichos pagos deberían realizarse a partir del quince de Junio del año 2.000 y que el pagaré estaba sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”
Que en caso de de mora se pagaría a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) diarios como cláusula penal aceptada en forma tácita.
Que la ciudadana Olga Margarita Astorga Picón, titular de la cédula de identidad 4.470.229 se constituyó en avalista del aceptante del pagaré para responder a la sociedad Mercantil “OFAPRO S.R.L.” del fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el respectivo documento.
Que hasta la presente fecha la Ciudadana MARISELA LABRADOR MARQUEZ, no ha pagado ninguna cuota no obstante haber realizado tanto la apoderada judicial como su mandante, múltiples gestiones de cobranza.
Que por lo antes expuesto ocurre a demandar a la Ciudadana MARISELA LABRADOR MARQUEZ en su condición de deudora principal y a la Ciudadana OLGA MARGARITA ASTORGA PICON, en su condición de avalista del aceptante del pagaré, para que paguen o a ello sean obligados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de Seiscientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 616.320, oo) correspondiente al monto de la obligación contraída en el pagaré.
Segundo: La cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos que corresponde a los intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de la obligación , por un tiempo de seis meses, contados a partir del 30 de Mayo del año 2.000, hasta el 30 de Noviembre del mismos año.
Tercero: La cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000, oo) que corresponde a los intereses de mora a razón de un mil doscientos bolívares (Bs., 1.200, oo) diarios, por un tiempo de trescientos cincuenta (350) días contados a partir de la fecha del vencimiento, así como los que se causen hasta sentencia definitivamente firme.
Cuarto: Las costas y costos del juicio.
Quinto: La corrección monetaria, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y del pago efectivo.
Fundamenta su demanda en los artículos 486 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Febrero de 2002, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y emplazó por intermedio de compulsa a las Ciudadanas MARISELA LABRADOR MARQUEZ Y OLGA MARGARITA ASTORGA, en su carácter de emitente del pagaré y avalista respectivamente, a fin de que los mismos dieran contestación a la presente demanda.
Cumplidos como fueron los trámites referentes a la intimación, la cual se logro personalmente, compareció la co-demandada de autos, OLGA MARGARITA ASTORGA PICON, en la oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formalmente se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fuera incoada en su contra, debidamente asistida por la Abogada ELSY ESPÉRANZA ROA ROA, quedando en consecuencia sin efecto el decreto intimatorio, por lo que en fecha 07 de Marzo de 2.002, la co-demandada de autos, OLGA MARGARTITA ASTORGA PICON, debidamente asistida procedió en lugar de contestar la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem., las cuales fueron subsanadas por escrito de fecha 14 de Mayo de 2.002.

Siendo la debida oportunidad la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para ello el demandante procede a formalizar la tacha en los mismos términos de la contestación de la demanda, la cual cursa en el Cuaderno de Tacha aperturado por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.002.
Cumplidos como fueron los trámites referentes a la tacha, este Tribunal por decisión de fecha once (11) de Junio de 2.002 declaro sin lugar la incidencia de tacha, la cual fue apelada por la parte demandada.

Vista la apelación interpuesta este Tribunal oyó la apelación y ordenó remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas que indicara la parte apelante.
Cumplidos como fueron los trámites referentes a esta apelación, el Tribunal de Alzada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta Ciudad de Tovar, en fecha 24 de Marzo de 2.004, declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma en todas y cada de sus partes el auto dictado por el a-quo de fecha 11 de Junio de 2.002.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.004 se declaro firme la referida sentencia.

CAPITULO II
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora, a través de su apoderado judicial, José Oswaldo Cañas Suárez, procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado.

DOCUMENTALES: PRIMERA: “Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada, en especial la admisión de los hechos que aparecen en el libelo de demanda y que al momento de la contestación de la misma no fueron debidamente negados o rechazados por la parte demandada, asÍ como tampoco la parte demandada expreso en dicha contestación los hechos o fundamentos de su defensa, limitándose única y exclusivamente a negar y contradecir sin hacer las aseveraciones pertinentes y necesarias que fundamenten sus dichos”.

Al respecto, se inclina esta sentenciadora por desechar esta actividad probatoria toda vez que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, representando la resultante misma de la definitiva, apreciación que corresponde a los jueces de mérito y no a las partes y en cuanto al escrito de contestación a la demanda, como todos los autos, será analizado y apreciado en la presente sentencia de mérito, por lo tanto al estar en presencia de una prueba impertinente debe excluirse del presente debate judicial. Así se establece.

SEGUNDA: “La confesión en que incurrió la Ciudadana MARISELA LABRADOR MARQUEZ, en su condición de deudor principal, ya que a pesar de haber sido intimada legalmente tal y como se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el expediente y que teniendo su oportunidad para oponerse al decreto intimatorio y posteriormente contestar al fondo de la demanda y no lo hizo incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

Nuevamente, se inclina esta sentenciadora por desechar esta actividad probatoria toda vez que la confesión no constituye medio de prueba alguno legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, esta es una apreciación o efecto procesal que corresponde a los jueces de mérito y no a las partes declararla, lo cual será analizado y apreciado en la presente sentencia de mérito, por lo tanto al estar en presencia de una prueba impertinente debe excluirse del presente debate judicial. Así se establece.

TERCERA: “Invoco a todo evento el valor y mérito probatorio del instrumento pagaré el cual corre agregado a los autos y que no fue desconocido por la aparte demandada Ciudadana MARISELA LABRADOR MARQUEZ Y OLGA MARGARITA ASTORGA PICON, en su debida oportunidad legal y en consecuencia quedo reconocido y se convierte en documento público. Lo que evidencia y da plena fe de que existe una obligación.”
A este respeto debe señalar este Tribunal , especialmente en lo que respecta al instrumento pagaré, que esta prueba se aprecia en toda su plenitud, pues con ella se demuestra la existencia de la obligación cambiaria que hoy se pretende ejecutar, a lo cual se añade que el mencionado documento, pagaré, no obstante haber sido tachado, este Tribunal por no encontrar en autos pruebas que pudieran demostrar la actuación dolosa denunciada, declaro sin lugar la tacha propuesta, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le da plena pleno valor probatorio.

CUARTA. “Invoco el valor y mérito probatorio de las pruebas alegadas en el escrito presentado por mi en la oportunidad de insistir con el instrumento pagaré y las cuales se encuentran en el Cuaderno de Tacha y son promesa de pago y requisitos para solicitud de préstamo, de donde se desprende que evidentemente hay una obligación de pagar una cantidad de dinero y que además se demuestra que efectivamente las partes tenían pleno conocimiento de lo que habían firmado en la oportunidad correspondiente”.

A este respeto debe señalar este Tribunal , especialmente en lo que respecta a los instrumentos privados que cursan en originales a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Tacha, que se aprecian en toda su plenitud, pues tratándose de instrumentos privados que la parte demandante produjo en contra de las demandadas como emanados de ellas, debieron manifestar formalmente si lo reconocían o lo negaban, dentro de los cinco siguientes días siguientes a la oposición en juicio, ya que no fueron presentados en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no hacerlo estos quedaron reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal les atribuye de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que la apoderado judicial de la co-demandada ELSY ESPERANZA ROA ROA, cómo ya se dijo se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, argumentando para ello lo siguiente:
“Niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho or cuanto mi mandante nada le adeuda a la pretendida acreedora y beneficiaria del pagaré objeto de la pretensión deducida, empresa mercantil OFRAPO S.R.L., a través de su representante legal Abogado José Oswaldo Cañas Suarez, pues si bien es cierto que la Ciudadana OLGA MARGARITA ASTORGA PUICON , fue acompañando a su amiga MARISELA LABRADOR, a la oficina de la empresa OFAPRO S.R.L., quien iba a solicitar información sobre créditos que otorga la empresa, en esa oportunidad le hicieron firmar en blanco el instrumento fundamental de la acción (PAGARE) , papel este que no estaba lleno en ese momento, en consecuencia, la empresa procediendo de mala fe lleno en forma dolosa y maliciosa el contenido de dicho instrumento, vale decir, las cantidades, el lapso para el pago, monto de las cuotas y los intereses ordinarios y de mora, razón por la que procede a tachar el instrumento en cuestión (PAGARE) de fecha 30 de Mayo de 2.000, el cual obra al folio 03 del presente expediente, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 440 y siguientes del Código de Procediendo Civil
En tal virtud, por las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre y representación de mi mandante Ciudadana Olga Margarita Astorga Picón, tacho formalmente el instrumento fundamental de la acción (pagaré)…”

Ahora bien tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandada si bien procedió a tachar el instrumento fundamental de la acción, la cual fue declarada sin lugar, ha ofrecido una contestación genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda, sin desarrollar ninguna actividad probatoria que propendiera a tal fin.
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el pago de un pagaré, por la cantidad de Seiscientos dieciséis Mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 616.320,oo), así como los intereses moratorios generados por el monto del pagaré.

Esgrimido el contexto de las distintas argumentaciones formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como de la parte demandada, debe indicarse como primera premisa, que en razón del viejo aforismo “actori incumbit onus probandi”, le corresponde al actor probar los hechos en que funda su acción o lo que es lo mismo, la existencia de la obligación alegada por él, siempre y cuando el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en tal caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, por lo que el demandado de autos debió probar los hechos alegados en su defensa.

En tal sentido tenemos que, el actor trajo a los autos del expediente la prueba de la existencia de la obligación que hoy se pretende ejecutar y que concierne sin más, a la existencia de un documento privado (pagaré), el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción y promovido durante el lapso probatorio al cual el tribunal en la valoración le dio pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado, por lo que esta Juzgadora lo tiene como fidedigno respecto al hecho material de las declaraciones contenidas en el, las cuales no fueron desvirtuadas en el debate probatorio, porque no obstante de haber sido tachado, esta fue declarada sin lugar.
Igualmente promovió documentos privados consistentes en planilla de solicitud de préstamo personal y promesa de pago, los cuales fueron opuestos por el demandante a las demandadas y no fueron desconocidos, quedando debidamente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio.
No se evidencia de autos que la parte demandada aportara al proceso elementos que probaran la improcedencia de la acción intentada que pudiera enervar la pretensión del accionante, no evidenciándose de autos que el demandado hubiera probado sus afirmaciones de hecho ó demostrado lo contrario de lo que al efecto señaló el demandante en su libelo, incumpliendo de esta manera la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga que sí fue cumplida por el accionante al consignar el Pagaré, el cual quedo reconocido de conformidad con el artículo 444 ejusdem, pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda y por ende oponible al demandado, emergiendo de autos con toda fuerza probatoria. Así se decide.

No existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella alegados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente declarar con lugar la presente demanda, y así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.221, 1.236 y 1.242 del Código Civil Vigente, la presente decisión será uniforme para ambas co-demandadas, por cuanto hay una vinculación común en el objeto de la causa, cual es la solidaridad en el pago del pagare de autos, aún cuando la co-demandada MARISELA LABRADOR MARQUEZ, en su carácter de avalista del pagaré objeto de la presente acción, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado al presente juicio, no obstante estar debidamente citada. Así se decide.

CAPITULO IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el la EMPRESA MERCANTIL OFAPRO S.R.L., contra los ciudadanos MARISELA LABRADOR MARQUEZ Y OLGA MARGARITA ASTORGA PICON, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar a la parte accionante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 616.320,oo) suma adeudada en el pagaré y no pagada, correspondiente al capital del pagare. SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Seis Mil novecientos Setenta y Nueve Bolívares, con veinte céntimos, (Bs. 36.979,20) correspondiente a los intereses ordinarios o convencionales pactados en el pagaré, calculados sobre la base del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de emisión del pagaré hasta su vencimiento, es decir desde el 30 de Mayo de 2.000 al 30 de Noviembre de 2.000. TERCERO: La cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil ciento sesenta y dos mil Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 293.162,88), correspondiente a los intereses moratorios, calculados sobre la base del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta la presente fecha , es decir desde el 01 de Diciembre de 2.000 al 17 de Noviembre de 2004, calculados sobre la base del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Asi mismo se condena al pago de las cantidades que resulte de la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, montos estos que serán determinados mediante experticia complementaria de este fallo.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Diecisiete (17) Días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES.


LA SECRETARIA.

ABG. FELMARY MARQUEZ G.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

ABG. FELMARY MARQUEZ .