REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

DEMANDANTE: ABG. JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ,
APODERADO DE LA EMPRESA MERCANTIL
“OFAPRO, S.R.L”.

DEMANDADOS: JORGE EDUARDO LUGO ZAMBRANO Y FREDDY ANTONIO
LUGO ZAMBRANO.
APODERADO
DEMANDANTE: ABOGADO JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA PAGARE.

EXPEDIENTE Nº: 477-2002.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, en su carácter de Apoderado de la Empresa Mercantil “OFAPRO S.R.L.” registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 18 de Junio, bajo el Nº 15, Tomo A-8, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, el 13 de Noviembre del año 2.001, bajo el Nº 68, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos JORGE EDUARDO LUGO ZAMBRANO, y FREDDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, Titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.070.990.y V-4.471.646.
Se hace imperante hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que; “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, producièndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la parte accionante ha mantenido una total y absoluta inercia procesal, pues luego de que el Tribunal acordará librar el respectivo cartel de Intimación por auto de fecha 07de mayo de 2002 y de su fijación por Secretaría en la residencia del Intimado, en fecha 08 de mayo de 2002, el accionante no impulso el proceso para la continuación de la causa visto el estado en que se encontraba, pues es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que de los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
-D E C I S I O N-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por acción de Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria intentara la Empresa Mercantil “OFAPRO S.R.L, en contra de los ciudadanos: JORGE EDUARDO LUGO ZAMBRANO y FREDDY ANTONIO LUGO ZAMBRANO.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos que crean convenientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES.
LA SECRETARIA.

ABG. FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las Diez la mañana (10 00a.m), se público y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. Felmary Márquez G.