REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía primero de octubre de dos mil cuatro (01/10/2004).

Causa N° C01-128-04

194° y 145°

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 0197, de fecha 29-09-2004, suscrita por el Agente (PM) Reinaldo José Manzanilla González, entre otras cosas, que: el día 29-09-2004, siendo las 04: 30 p.m., en el Sector de la Avenida Bolívar, específicamente frente al Ferrocarril, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, el agente N° 228, Reinaldo José Manzanilla González, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la avenida Bolívar, específicamente frente al Ferrocarril, observó a una ciudadana gritando que le habían robado un celular, quien resultó ser la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, procediendo de inmediato a perseguir al sujeto, siendo auxiliado posteriormente por un ciudadano que portaba una moto, hasta lograr aprehenderlo, el cual quedó identificado (reservado), a quien al realizarle el registro personal no se le encontró nada, siendo preguntado ¿dónde estaba el celular?, contestando, que lo había tirado en la esquina de la iglesia, lugar donde tampoco se localizó el aparato, vista tales circunstancias, el adolescente fue trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1°- Acta policial N° 0197, de fecha 29-09-2004, suscrita por el Agente (PM) Reinaldo José Manzanilla González, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, la cual riela al folio 02 y su vuelto, mediante la cual deja constancia de como se produjo la aprehensión del adolescente (reservado).

2.- Riela al folio 04, denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en fecha 29-09-2004, por la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, víctima en la presente causa, quien expone cómo ocurrieron los hechos,

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva; al respecto dispone el artículo 458 del Código Penal: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antesdichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”.


DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “En relación a este hecho, al adolescente no se le incautó ningún tipo de evidencia, así mismo, esta Fiscalía no cuenta con las actuaciones que fueron ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, lo cual no permite señalar la participación del adolescente en estos hechos; motivo por el cual esta representación fiscal actuando como parte de buena fe, solicita se deje sin efecto al solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y, en consecuencia, se acuerde la libertad del adolescente (reservado). Visto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue debidamente aperturado y comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, solicito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “El Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se le conceda la libertad al adolescente, solicitando se deje sin efecto: 1° Que este Tribunal no califique la flagrancia y 2°.No se le sujete a ninguna medida cautelar sustitutiva; sin embargo, requiere de este Tribunal se continué la investigación y solicita el procedimiento ordinario; en tal sentido, la defensa solicita que se declara sin lugar dicha solicitud, en virtud de las mismas palabras del Ministerio Público, este manifiesta que no es posible presumir que el adolescente haya sido el autor de tal delito en virtud de que no se existen elementos de convicción para llegar a tal conclusión, dado que no existen evidencias por un lado y, por el otro, no cuenta para este momento con las actuaciones que fueron en su debida oportunidad, ordenas por él; además, sólo existe una denuncia de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, presunta víctima, la cual se encuentra notificada de dicho acto, dado que como consta al folio 15 y su vuelto dicha boleta fue dejada en su domicilio, lo cual dichas citaciones para que se tengan como realizadas deben ser entregadas en el domicilio de los citados, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual tampoco fue solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 eiusdem, así mismo, a los fines de avalar la denuncia realizada por la victima tampoco existen entrevistas realizadas a testigos que según la victima vieron al individuo que la despojó del celular. Quiero hacer referencia sobre el acta policial N° 0197, donde hace referencia a un funcionario quien a los fines de hacer efectiva la detención del presunto autor del delito tuvo que verse en la necesidad de utilizar los servicios de un ciudadano, el cual se ofreció para llevarlos en una moto, tipo Jog, color negro, que le permitiría perseguir a quien había despojado minutos antes de un celular, lo que lleva a pensar en la necesidad que tuvo en vista de no tener alcance de la persona, señalada como autor del delito. Así mismo, al ser detenido mi representado, quien se encontraba transitando por la calle, haciéndole la revisión personal textualmente señala que no se le encontró nada. Con base a lo manifestado, solicito a este Tribunal, se declare la libertad plena del adolescente y no se continúe con la investigación, con base en los señalamientos ya planteados. En resumen, 1°: No existen testigos, solo existe el dicho de la víctima. 2°. No existe reconocimiento en rueda de individuo. 3° No existen evidencias. 4° El Ministerio Público no cuenta con las actuaciones ordenadas. 5° Según el Ministerio Público no es posible presumir que este adolescente sea el autor o partícipe del delito que en el día de hoy se le atribuye, en consecuencia, pido al Tribunal la libertad plena del adolescente y que se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público de continuar con el procedimiento ordinario.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
En relación a lo planteado por el Defensor, referente a que se declare sin lugar, la solicitud Fiscal, referida a la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal lo declara improcedente y denegado, toda vez, que a consideración de esta Juzgadora y tal y como acertadamente lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose dictado un auto de apretura de investigación penal, por tener conocimiento de la comisión de un hecho punible y habiéndose ordenado las diligencias a practicar, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, -estando obligado a ejercerla- y de conformidad con el artículo 283 eiusdem, que señala, que cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias a investigar y a hacer constar su comisión; de tal manera, pues, que no puede esta Juzgadora cercenar y limitar la facultad, el derecho y la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar cuando ha tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible, lo cual implicaría una limitante en el ejercicio de esa titularidad de la acción penal. Y así se decide.


DE LA LIBERTAD PLENA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicita en este acto se deje sin efecto la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), solicitud que este Tribunal la declara con lugar y por ende no se decreta la aprehensión en flagrancia del referido adolescente.

Por otro lado, revisados como han sido los hechos y de los elementos de convicción existentes, se tiene la presunta comisión de un hecho punible, pero ahora bien, tal y como lo señala el Representante del Ministerio Público, no cuenta, en esta oportunidad, con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de ese hecho, precalificado como Robo Leve (arrebatón) en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, en razón de lo cual solicita la libertad del adolescente; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la libertad plena del adolescente (reservado), ya identificado. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto, tal y como lo solicita la Representación Fiscal, la calificación de la detención en flagrancia del adolescente (reservado) y por lo tanto, la misma no se declara. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente (reservado), en razón de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no cuenta, en esta oportunidad, con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho precalificado como Robo Leve (arrebatón) en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Peña Montilva, esto de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente en libertad desde esta misma sala, siendo entregado el mismo mediante acta a su representante legal. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la vindicta pública, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es la titular de la acción penal, vale decir, la que tiene la facultad de optar por la vía del procedimiento ordinario. En razón de lo cual se declara improcedente lo solicitado por el abogado defensor referido a que se declara sin lugar la continuación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que a consideración de esta Juzgadora y tal y como acertadamente lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose dictado un auto de apretura de investigación penal, por tener conocimiento en la comisión de un hecho punible y habiéndose ordenado las diligencias a practicar, éste, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, -estando obligado a ejercerla- y de conformidad con el artículo 283 eiusdem, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias a investigar y a hacer constar su comisión; de tal manera, pues, que no puede esta Juzgadora cercenar el derecho y la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar cuando ha tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible, lo cual implicaría una limitante en el ejercicio de esa titular de la acción penal. CUARTO: Se acuerda una vez transcurrido el lapso legal correspondiente la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación. QUINTO: Se acuerda expedir copia fotostática simple de la presente acta y del auto, debidamente fundado, solicitado por el abogado defensor José Ricardo Márquez.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de octubre de dos mil cuatro (01/10/2004).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS