REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA .DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, trece de octubre de dos mil cuatro (13-10-2004).

C01-074-04
194° y 145°

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la Audiencia en la cual el adolescente, su Representante Legal y la víctima llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

(RESERVADO)


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha 26-03-2004, siendo las 12: 30 p.m., la ciudadana (reservado), quien para la fecha tenía 17 años, se encontraba en compañía de la ciudadana Duri Yesenia Parra Guillén, caminando por la calle principal de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, cuando el adolescente (reservado), quien venía detrás de ella, le arrebató una cadena de oro, para posteriormente huir del lugar. En ese momento funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes patrullaban por el sector, a bordo de la Unidad radio patrullera, observan a estas dos ciudadanas, quienes les informan lo que había ocurrido, procediendo a la persecución, los funcionarios policiales lograron aprehender al adolescente (reservado), a quien al practicársele una inspección personal, se le incautó la cadena de oro que momentos antes había arrebatado a la ciudadana (reservado)”.

En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la para entonces adolescente (reservado)
En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de tres meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, su representante legal y la víctima, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebatón) y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación. Ahora bien, siendo que la ciudadana (reservado), aceptó voluntariamente las disculpas y la cancelación de la cantidad ofrecida como obligación pactada, este Tribunal tomando en consideración lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la conciliación, donde se indica “…Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente mas idóneo…” y por cuanto, esta Juzgadora en este acto realizó el llamado de atención al adolescente, tratando de lograr su concientización sobre el daño causado; por consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en las disculpas ofrecidas por el imputado a la víctima y la reparación material del daño por el arreglo de la fractura causada a la cadena arrebatada, ofreciendo como pago la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) días.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El adolescente (reservado), pacta como obligación la siguiente:

A) Ofreció disculpas a la víctima por el daño moral causado y deberá cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a la ciudadana (reservado), el día 15 de octubre del presente año (15-10-2004), y a los fines de verificar dicho cumplimiento, se fija audiencia especial oral y reservada para ese mismo día, a las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.), quedando, por consecuencia, suspendido el proceso a prueba por este lapso de dos (02) días, hasta que se verifique su cumplimiento.
Tomando en consideración lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo como objetivo único el juicio educativo, se ordena además, someter al adolescente (reservado), a la orientación de la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante dos (02) entrevistas fijadas para los días 14 y 15 de octubre del presente año, a las ocho horas de la mañana (08:00am), oportunidad en la cual el adolescente deberá comparecer en compañía de su representante legal, por ante la Psiquiatra Dra. Marlene Nieto, quien se encuentra ubicada en la sede de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lograr su concientización, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada profesional.


ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

La orden de orientación y supervisión de la obligación aquí pactada, queda atribuida a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, quien constatará su cumplimiento en el acto de la audiencia oral y reservada, fijada para el día 15-10-2004 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m)


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en la Exposición de Motivos y en los artículos 217, 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano.
En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece de octubre de dos mil cuatro (13-10-2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS