REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, trece de octubre del año dos mil cuatro (13-10-2004).

C01-125-04
194° y 145°

Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-125-04, seguida contra el ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Martínez, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López; para decidir observa:

Primero: Se constata al folio 11 y su respectivo vuelto, escrito de fecha once de noviembre de dos mil uno, mediante el cual la Abg. Hortencia del C. Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, con Funciones de Control de Responsabilidad Penal de los Adolescentes (sic) del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar al investigado, para que se le oiga declaración, le sea acordada medida de privativa de libertad (sic), prevista en el artículo 628 Parágrafo 2° literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos y el reconocimiento de voces, informando además, que el adolescente se encuentra detenido en el Retén de la Comisaría Policial N° 07 El Vigía Estado Mérida.

Segundo: Se evidencia al folio 15, auto de fecha 12-11-2001, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó el acto para oír declaración al adolescente investigado y decidir sobre la medida privativa de libertad pare el día 13-11-2001, a las nueve de la mañana.

Tercero: Riela al folio 29 acta de fecha 13-11-2001, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Odalis Flores, Defensora Pública Especializada.

Cuarto: A los folios 30, 31 y sus respectivos vueltos, riela acta de audiencia especial para oír declaración al adolescente (reservado) y decidir sobre la medida privativa de libertad, de fecha trece de noviembre de dos mil uno (13-11-2001), en la que el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dejó constancia “…que no se encuentra presente la representación fiscal, se encuentra presente el adolescente imputado de autos (reservado)… la Defensora pública juramentada Abogada ODALIS LUZANDRA FLORES BLANCO… . Seguidamente se inició el acto previas las formalidades de Ley. La ciudadana Juez procedió a informarle al Adolescente todos los derechos y garantías contemplados tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como los estipulados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se le hizo incapie muy especialmente en el contenido en el artículo 49, N° 5, referente a que no esta obligado a declarar y que si lo hace se tomara como medio de defensa y sin juramento. Informando el adolescente de todos los derechos que lo asisten, el Tribunal le concede el derecho al Adolescente…”. (negrilla de este Tribunal)

Quinto: Se evidencia, pues del acta que el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la audiencia, para oír declaración al adolescente investigado y decidir sobre4 sobre la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal contra el adolescente (sic), sin la presencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en la que finalmente, luego de ciertas consideraciones, dejó constancia: “…este Tribunal no encuentra un elemento de convicción y certeza de la participación de la participación del adolescente en el hecho punible investigado, por lo que ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente (reservado)… . Una vez vencido el lapso de apelación remitase las presentes actuaciones a la fiscalia de origen. …”

Sexto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por los que se le investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal audiencia y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha trece de noviembre de dos mil uno (13-11-2001), que riela a los folios 30, 31 y sus respectivos vueltos. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 34, 35, su vuelto, 36, 37, 40, su vuelto, 41, 42, 43, su vuelto, 44, 45, su vuelto, 47, 48, 49, su vuelto, 50, 51, su vuelto, 52 su vuelto, 53, 54, su vuelto, 55, 56 57, 58, su vuelto, 59, 60, su vuelto, 61, 63, 64, 65, 66, su vuelto, 67, 68, su vuelto, 69, 70, 71, 72, su vuelto, 73, 74, su vuelto y 75, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: En relación al escrito presentado en fecha 16-09-2004, por el Abg. José Ricardo Márquez, solicitando se fije a la Fiscalía un plazo prudencial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que finalice la investigación en la presente causa, el Tribunal la declara sin lugar e improcedente, por cuanto, se retrotrajo el proceso hasta el momento de la presentación del investigado, para oírle declaración e imponerle de los hechos por los que se le investiga. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al investigado y a su defensor y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 11-11-2001. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor, al investigado (reservado) y a los ciudadanos Ramón Antonio Martínez, Jaime Obregón, José Gregorio Gil y Juan Abel Becerra López, en su condición de víctimas. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 953/04; 954/04; 955/04; 956/04; 957/04; 958/04 y 959/04.


Conste,

SRIA.