REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía catorce de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004).


Causa N° C01-086/04
194° y 145°

Visto el escrito de fecha 07/10/2004, suscrito por los Abogados Hilda Rosa Villanueva y Harvey Fabián Gutiérrez, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561, encabezamiento y literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-086-04, a favor del ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del escrito Fiscal: “En fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano RONULFO ANTONIO MOARLES ANGULO compareció ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a interponer denuncia mediante la cual deja constancia que el día sábado 07-07-02, siendo las 08:30 de la noche llegó un de nombre JEAN CARLOS MARQUEZ, quien le pidió prestada su moto para realizar una diligencia personal, presentándose posteriormente y manifestando que unos sujetos portando armas de fuego se la habían robado. Luego el día lunes 08-07-02, trataron de ubicar la moto a través de un ciudadano apodado “El Chino”, quien se llamaba (reservado) (f), quien le manifestó que el tenía la moto y que le diera 100.000 Bolívares, de los cuales fue despojado junto con un reloj michel de color plateado. Luego el día martes 09-07-02, el ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO bajó a buscar la moto y fue a la casa del chino en la Páez, sector I por donde está el mercado campesino, y esta vez le robaron una escopeta recortada calibre 410 propiedad de la vigilancia serial 16914, marca Maiola, y le dieron un tiro en la rodilla de l apierna derecha.
Es en ocasión de estos hechos que en esa misma fecha 09 de julio de 2002, se constituyó una comisión policial conformada por el Sub-Inspector JAIRO NAVA, Distinguido ROMELIO CONTRERAS y Agente NEUDY DÁVILA, funcionarios adscritos a la Su-Comisaría Policial N° 12, quienes se trasladaron hasta el mercado campesino ubicado en la entrada de la Pedregosa donde observaron a dos sujetos que el ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO señaló como los sujetos que lo habían agredido minutos antes y le habían despojado de un arma de fuego calibre 410 mm serial 16914 marca Maiola perteneciente a la empresa de vigilancia.
Posteriormente la comisión policial en compañía de los detenidos, se trasladaron hasta el Reten Policial de la Sub-Comisaría policial N° 12 donde quedaron identificados como (reservado)…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El adolescente (reservado), fue presentado por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control N° 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 11-07-2002, según escrito inserto al folio 08 y su vuelto, con la precalificación del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 09-07-2002, inserta al folio 02, interpuesta por el ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual deja constancia de como ocurrieron los hechos.
2.- Acta Policial N° 220-02, de fecha 09-07-2002, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Jairo Nava, Distinguido (PM)Rogelio Contreras y el Agente (PM) Neudy Dávila, adscritos a la unidad de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia, entre otras cosas de que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura del Supermercado Mikasa, recibieron información vía radio, de que se trasladaran al mercado campesino, en la entrada de la Pedregosa, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al ser atracado por 08 sujetos. Al llegar al sitio ya el herido no se encontraba, porque había sido trasladado al Hospital II de El Vigía, en un taxi, quien luego se dirigió hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para formular la denuncia. Posteriormente procedieron a trasladarse en la unidad policial, en compañía de la víctima al lugar de los hechos, donde, a la altura del mercado campesino, interceptaron a dos sujetos que el agraviado señaló como los sujetos que lo habían agredido minutos antes y lo habían despojado de un arma de fuego calibre 410mm, serial 16914, maraca Maiola, propiedad de la empresa de vigilancia y con la cual fue herido en una pierna a la altura de la rodilla. Los sujetos detenidos quedaron identificados como (reservado).
3.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 10-07-2002, inserto al folio 05, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial en contra de los adolescentes (reservado).
4.- Informe de experticia N° 755, de fecha 10-07-2002, inserto al folio 07, realizado por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber practicado un reconocimiento legal al ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, donde concluyó: “lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2002, inserta al folio 09, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de haber recibido el auto de apertura de la ingestación.
6.- Memorando N° 9700-230-532, de fecha 10-07-2002, inserto al folio 11, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes investigados no presentan registro policial alguno.
7.- Acta de investigación penal de fecha 10-07-2002, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario Jesús Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Javier Méndez, hasta la calle principal de la Pedregosa, donde se encuentra el mercado campesino, a los fines de practicar la correspondiente inspección ocular; así como su traslado hasta la residencia de la víctima.
8.- Inspección N° 825 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Agente Jesús Alberto Rojas y el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la calle principal, frente al mercado campesino, vía la pedregosa, El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia de las condiciones y características del lugar.
9.- Partida de nacimiento del ciudadano (reservado), inserta al folio 29, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se evidencia que el investigado era adolescente par el momento en que ocurrieron los hechos.
10.- Acta de investigación penal de fecha 18-07-2002, inserta al folio 75 y su vuelto, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida con la víctima Ronulfo Antonio Morales Angulo.
11.- Experticia Nro. Lab. 501, de fecha 22-07-2002, suscrita por el Inspector Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta a los folios 78, su vuelto y 79, donde se deja constancia de la peritación de Iones Nitratos, practicado a muestras tomadas a los investigados (reservado), resultando positiva para la presencia de de los iones nitratos.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…de acuerdo a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación y cursantes en autos como lo son, 1.- la denuncia…2.- El Acta policial N° 220-02 de fecha 09 de julio de 2002…, 3.- el Informe de experticia N° 755de fecha 10 de julio de 2002, inserto al folio 07, realizado por el doctor CRUZ JUVENAL SERENO…, 4.- la Inspección n° 825… y 5.- la Experticia de determinación de Ión Nitrato de fecha 22 de julio de 2002…, aunado al hecho de que no consta en las actas, que el para entonces adolescente (reservado) se le haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico que lo relacionase con los hechos, no fue sometido a un reconocimiento de individuos donde figurase como reconocedor la víctima o cualquier otro testigo, no existe evidencia alguna que lo relacione directamente con los hechos expuestos por la víctima en su denuncia, así como tampoco se evidencia de las actas que el ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES, se le hubiese despojado de cualquier objeto mueble de los por el señalados, tales como un vehículo tipo moto, dinero en efectivo, un reloj de pulsera y un arma de fuego tipo escopeta, por cuanto no consta experticias de reconocimiento legal ni de avalúo que certifiquen la existencia de tales objetos , constituyendo todas estas consideraciones, razones suficientes para que esta Representación Fiscales vea imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra de (reservado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO.”.

Así mismo, indica la Representación Fiscal en su escrito: “…que lo ajustado a Derecho en el presente caso es solicitar a favor del imputado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en razón de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporara otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el para entonces adolescente…, no han variado de ninguna manera… no han variado de ninguna manera y de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos descritos en el fundamento de la presente solicitud, esta Representación Fiscal no encuentra suficientes elementos de convicción para formular acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO.”.

En este sentido, establece en artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en la causa N° C01-086-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo; de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 460 del Código Penal, artículo.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 960/04; 961/04; 962/04 y 963/04.

Conste,

SRIA.