REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, dieciocho de octubre de dos mil cuatro (18-10-2004)

194° y 145°

Causa N° C01-122-04

Concluida el acto de audiencia, pautada inicialmente como audiencia preliminar, en la presente causa y en la cual como punto previo a solicitud del abogado Defensor Oscar Ramón Rosales Noguera, este Tribunal paso a pronunciarse sobre lo peticionado en relación a la prescripción de la acción y el consecuente sobreseimiento, realizándose tal pronunciamiento en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal N° 116, de fecha 05-08-2000, inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Silvio Alexander Torres; Agente (PM) Sherry Clavel Guillen Saavedra y Agente (PM) Alfredo Aldana Sánchez, adscritos a la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 05, con sede en el Vigía, entre otras cosas que: el para entonces adolescente (reservado), resultó aprehendido por la comisión policial, en fecha 05-08-2000, cuando siendo aproximadamente las 06: 30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Mucujepe, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona quien no se identificó, informando que en el sector de los billares de Mucujepe, se encontraba un joven de nombre (reservado), distribuyendo droga en el sitio, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar, ubicado en el Sector Carlos Andrés de Mucujepe, en la vía panamericana, avistando a dicho ciudadano, ya que es conocido en la comunidad, señalando los funcionarios policiales “el mismo al notar nuestra presencia asumió una actitud de nerviosismo” y se metió la mano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, sacando del mismo una caja de fósforos, la cual lanzo rápidamente a la papelera, siendo recuperada por el Distinguido Silvio Torres, quien al revisar dicha caja, contenía la cantidad de cinco envoltorios de material plástico de color negro, todos sellados en un extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo, presuntamente droga, por lo cual procedieron a la detención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De lo señalado y solicitado por la Defensa: “…que el 07-08-2002 la Fiscalía Sexta dictó auto de apertura contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscalía remite las actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani y otros, quien fija para el 08-08-2000 la audiencia para escuchar a mi defendido y luego que éste rinde declaración le otorga la libertad plena al mismo. Señala el Art. 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción para la consumación de los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, caso especifico 05-08-2000. La LOPNA en la Sección V, Art. 615, dice: “La acción … prescribirá… a los tres años si se trata de otros hecho punible de acción pública… a los cinco años si el delito mereciere pena privativa de libertad”. Así mismo, el parágrafo Primero del Art. 628 eiusdem y el Parágrafo Segundo del mismo señala cuales son los delitos donde se podrá aplicar la privativa de libertad. Puede analizar esta Juzgadora que en ningún lado este parágrafo señala la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es decir, que relacionando dicha disposición con el contenido del articulo 615 ibidem, dicha infracción prescribe a los tres años. Igualmente, señalo que del contenido el articulo 615 eiusdem, en concordancia con el parágrafo Tercero, dice que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria judicial, sino solamente se aplicará la ordinaria. Igualmente, señalo que no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, porque si hubo una audiencia preliminar fijada por el anterior Tribunal de Control dicha decisión fue evocada en fecha 09-11-2000, decisión esta que el Tribunal de Control tomó en cuenta y fijó nuevamente tal audiencia. Si partimos para el supuesto negado desde esa fecha, también está prescrita la acción penal. Para esta defensa la prescripción es desde 05-08-2000 por no haber existido ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Reproduzco la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que está detallado en el escrito prestado por la defensa al Tribunal, donde dice que conforme a la norma del COPP el auto de detención que interrumpía la acción penal en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy en día se equipara al auto de admisión de la acusación por todo lo anterior Art. 563 de la LOPNA pido se sobresea la causa a mi defendido, Asimismo el Art. 615 eiusdem y Art. 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del COPP.”.

De lo planteado por la Fiscalía: “Visto el escrito de fecha 07-10-2004, interpuesto por el defensor Oscar Rosales Noguera y oído como ha sido su ratificación oral en la presente audiencia, esta Represtación Fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones. “Como efectivamente lo ha señalado la defensa los hechos del presenta caso se ejecutan en fecha 05-08-2000, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani y otros, quien para la fecha ejercía funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra el adolescente, por delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ….contemplado en el artículo 36 de la LOSSEP; igualmente, se evidencia de las actas que en fecha 17-08-2000, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien para la fecha ejercía la competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente presenta acusación por la comisión del delito ya señalado, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LOSSEP. Y en fecha 09-09-2000 se llevó a cabo el acta de la audiencia preliminar donde el Tribunal a quo inadmitió la acusación y decretó el sobreseimiento. Se constata que en fecha 09-11-2000 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes revocó la decisión del Tribunal Tercero de Municipios mediante la cual inadmitió la acusación y decretó el sobreseimiento y en su lugar ordenó la prisión preventiva de libertad, librando la correspondiente orden de detención para el entonces adolescente (reservado). Se constata que en fecha 24-04- 2001, el Tribunal Tercero de Municipios y otros, dejó sin efecto el auto de privación cautelar de libertad que pesaba en contra del ciudadano (reservado) y, en consecuencia, decreta medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LOPNA. Ahora bien, se evidencia de las actas y a los fines de rebatir lo expuesto y solicitado por la defensa, expongo lo siguiente: 1. Considera esta representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal Venezolano si existen actos que han interrumpido la prescripción, tales como la acusación de fecha 17-08-2000, así como la orden de detención decretada en fecha 09-11-2000 la cual se hizo efectiva, tal como consta a los folios 120 al 122, en fecha 16/10/2001, toda vez que de oficio N° 1982 de esa misma fecha proveniente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano (reservado) y siendo que el contenido del parágrafo primero del Art. 615 de la LOPNA establece que los términos señalados se tomaran conforme al Código Penal y esto específicamente a los Art. 109 y 110 del Código Penal, esta representación fiscal solicita que para los efectos del cómputo se tome en cuenta las prescripción, establecida en el Parágrafo Primero del Art. 110 del Código Penal, en concordancia con el Art. 615 de la LOPNA en su encabezado, relativo a los delitos que no merezcan como sanción la privación de libertad.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora pasa a examinar lo siguiente: Se evidencia al folio 01 y su vuelto de la presente causa, acta de investigación penal N° 116, de fecha 05-08-2000, suscrita por los funcionarios Distinguido Silvio Alexander Torres, Agente Sherry Clavel Guillen Saavedra y Agente Alfredo Aldana Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 con sede en la ciudad de El Vigía, la detención del para entonces adolescente (reservado); así mismo, se constata a los folios 06 y 07 auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 07-08-2000 emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida; adicionalmente, se evidencia a los folios 12 y 13 escrito dirigido al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 07-08-2002, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” (resaltado del Tribunal).

En este mismo, orden el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales…”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, lo hace exclusivamente conforme a lo señalado y precisado en las actividades contenidas en la norma aquí señalada. De manera tal, que del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, referida a la posesión, que indica:

“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, recinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los articulo 3, 34, 35, y a la del consumo personal, establecida en el articulo 75, …”.

En este caso se desprende, entonces, que el delito de posesión no es el de los referidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero, literal “a” como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como lo señalaba inicialmente, el para entonces adolescente (reservado), resulta aprehendido por la comisión policial, en fecha 05-08-2000; de acuerdo a este enfoque, tal prescripción deberá comenzar a contarse a partir del día 05-08-2000, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que el hecho prescribió para la fecha del cinco de agosto del año dos mil tres (05-08-2003).
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción y no como erradamente lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, al señalar que tal interrupción deberá tomarse conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; de tal manera, que en el presenta caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado). Y así se decide. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 24-04-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “b”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: -En relación al punto previo- visto lo expuesto por el defensor, referido a que en la presente causa se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que de conformidad con la calificación dada por la Fiscalía Sexta en aquella oportunidad, referida al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción en el presente caso prescribe a los tres años, toda vez que, con fundamento en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se refiere a uno de los delitos que merezcan como sanción la privación de libertad, esta juzgadora pasa a examinar lo siguiente: Se evidencia al folio 01 de la presente causa, acta de investigación penal N° 116, de fecha 05-08-2000, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Silvio Alexander Torres, Agente Sherry Clavel Guillen Saavedra y Agente Alfredo Aldana Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 con sede en la ciudad de El Vigía, en donde se evidencia la detención del para entonces adolescente (reservado); así mismo, se evidencia a los folios 06 y 07 auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 07-08-2000 emanado de la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida; adicionalmente, se evidencia a los folios 12 y 13 escrito dirigido al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 07-08-2002, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a el para entonces adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, observa esta Juzgadora, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
b. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” (resaltado del Tribunal)
En este mismo, orden el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales…”. A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, lo hace exclusivamente conforme a lo señalado y precisado en las actividades contenidas en la norma aquí señalada. De manera tal, que del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, referida a la posesión, el cual señala: “ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, recinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los articulo 3, 34, 35, y a la del consumo personal, establecida en el articulo 75, …”, se desprende, entonces, que el delito de posesión no es el de los referidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero, literal “a” como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; al respecto, establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”; tal y como los señalaba inicialmente, el para entonces adolescente (reservado), resulta aprehendido por la comisión policial, en fecha 05-08-2000, cuan siendo aproximadamente las 06: 30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el puesto de Mucujepe, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona quien no se identificó, informando que en el sector de los billares de Mucujepe, se encontraba un joven de nombre (reservado), distribuyendo droga en el sitio, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar, ubicado en el Sector Carlos Andrés de Mucujepe, en la vía panamericana, avistando a dicho ciudadano, ya que es conocido en la comunidad, señalando los funcionarios policiales “el mismo al notar nuestra presencia asumió una actitud de nerviosismo” y se metió la mano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, sacando del mismo una caja de fósforos, la cual lanzo rápidamente a la papelera, siendo recuperada por el Distinguido Silvio Torres, quien al revisar dicha caja, contenía la cantidad de cinco envoltorios de material plástico de color negro, todos sellados en un extremo con el mismo material, contentivo en su interior de polvo, presuntamente droga, por lo cual proceden a la detención del para entonces adolescente (reservado).
De acuerdo a este enfoque, tal prescripción deberá comenzará a contarse a partir del día 05-08-2000, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que el hecho prescribió para la fecha del cinco de agosto del año dos mil tres (05-08-2003).
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción y no como erradamente lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, al señalar que tal interrupción deberá tomarse conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; de tal manera, que en el presenta caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en la causa signada con el N° C01-122-04, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 24-04-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “b”; y así, se decide. Tercero: De tal manera, que se declara improcedente la celebración del acto de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, en la presente causa. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sala de audiencias del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de octubre año dos mil cuatro (18-10-2004).

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS