REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, dieciocho de octubre del año dos mil cuatro (18-10-2004).

C01-132-04
194° y 145°

Visto el escrito recibido en fecha 23-09-2004, suscrito por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (reservado), a través, del cual solicita se decrete la nulidad del acto celebrado en fecha 10-02-2002, por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar la presente causa signada bajo el N° C01-132-04, seguida contra el investigado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez; para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 11, su vuelto y 12, escrito de fecha 08 de octubre de 2002, mediante el cual la Abg. Hortencia Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentando entre otro, al investigado (reservado) (identificado en ese escrito como (reservado), con la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (posteriormente en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, según acta de fecha 08-10-2002, inserta a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, corregido y precalificado como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez; a los fines de que se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, solicitando además, un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se evidencia a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, acta de audiencia, de fecha 08-10-2002, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó declinar competencia y ordenó compulsar el expediente en su totalidad, a los fines de remitirlo al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente que corresponda conocer, esto en relación al investigado (reservado), toda vez, que el mismo era menor de dieciocho (18) años, para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con los artículo 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Al folio 31, se constata auto de fecha 09-10-2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, recibió las actuaciones y le dio entrada y el curso de ley. Al folio 32 y su respectivo vuelto, riela auto de fecha 10-10-2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó audiencia especial para oír al adolescente, decidir sobre la medida de privación de libertad y determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia, para ese mismo día 10-10-2002, a la una hora de la tarde (01:00pm.) y el reconocimiento en rueda de individuos solicitado, acordó fijarlo para el día 14-10-2002, a la una de la tarde (01:00pm).

Cuarto: Riela al folio 35 acta de fecha 10-10-2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado.

Quinto: Al folio 36 y su vuelto, riela acta de audiencia de fecha 10-10-2002, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, para celebrar la audiencia especial para determinar la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), acordar la continuación del proceso por el procedimiento ordinario (sic) y par que se acuerde una medida de privación preventiva de libertad del adolescente, cito: “por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO SANCHEZ SANCHEZ, se abrió el acto presente la Juez Provisorio Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada NEDDY SALAS MORILLO, y la Secretaria del Juzgado Abogada YSABEL TERESA MARIN, seguidamente la ciudadana requirió de la Secretaria que verificara la presencia de las partes en la Sala, manifestando esta que se encuentra presente en la sala el adolescente (reservado),…, y su Abogado defensor OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA. No se encuentra presente la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a informar al adolescente del motivo de su traslado y comparecencia en este Tribunal…”, vale decir, se llevó a cabo la audiencia pautada para esa oportunidad, sin la presencia de la Representación Fiscal, en la que el Tribunal decidió:

“PRIMERO: No califica de flagrante la aprehensión del adolescente por no darse los supuestos del artículo 248 del COPP y acuerda que se sigua la investigación por el procedimiento ordinario como lo solicita la representación fiscal. SEGUNDO: No decreta la privación preventiva de libertad contra el adolescente por el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, por no acreditarse los elementos previstos en el artículo 250 del COPP para decretar la privación preventiva de libertad. TERCERA: Decreta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal C, del artículo 582 de la LOPNA, bajo presentación del adolescente ante este Juzgado cada quince días…”.

Sexto: Al folio 77 y su vuelto, se constata acta de audiencia, de fecha 14-10-2002, mediante el cual el otrora Tribunal de Municipios, suspendió el acto de reconocimiento. Al folio 78 y su respectivo vuelto, corre inserto auto de fecha quince de octubre de dos mil dos (15-10-2002), a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 10-10-2002, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) al adolescente (reservado), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Séptimo: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso el investigado (reservado), plenamente identificado, nunca fue informado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se investiga y nunca conoció la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión del investigado, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fue impuesto de los hechos por los que se le investiga, si fue impuesto y sometido al cumplimiento de medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándole de ésta manera su libertad, violentándosele además el derecho que tiene a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal audiencia, decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la audiencia celebrada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10-10-2002, que riela al folio 36 y su respectivo vuelto, así como del auto dictado en fecha 15-10-2002, inserto al folio 78 y su vuelto. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 74,75, 76, 77, su vuelto, 81, 82, su vuelto, 83, 85, 88, su vuelto, 89, 90, su vuelto, 91, 92, su vuelto, 93, 94 y 95, insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar menos gravosa, impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 10-10-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano (reservado), a su defensor y a la víctima y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 08-10-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 968/04; 969/04; 970/04 y 971/04.


Conste,

SRIA.