REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA .DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veinte de octubre de dos mil cuatro (20/10/2004).
194° y 145°
Causa N° C01-057-04
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual el imputado (reservado), su Representante Legal y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha ocho de noviembre de dos mil tres (08-11-2003), siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, realizaban labores de patrullaje en el sector puente chama, que comunica a al localidad de La Blanca con El Vigía, cuando observaron a la ciudadana María Yolanda Orozco y al ciudadano Iván Contreras, quienes les hacían señas, para que se detuvieran, ya que en ese lugar se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa. En ese momento, es cuando la comisión policial se detiene y observa dos sujetos que se encontraban en la parte principal del puente, justamente donde funciona la venta de pescado fresco, cuando estos sujetos notan la presencia policial intentaron retirarse del sitio, tratando de cruzar el puente chama caminando, procediendo la comisión policial a darles la voz de alto, es cuando uno de estos sujetos lanzó un objeto al precipicio del puente, mientras que al otro, quien resultó ser (reservado), al practicársele la inspección personal, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo chopo, de un tiro, de fabricación casera, calibre 36, color negro, con empuñadura del mismo color en madera, sin serial ni marca aparente.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 3 de la Ley para el Desarme, artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando para el ciudadano (reservado), la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año (01) y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, sanciones éstas solicitadas de conformidad con el artículo 621 eiusdem.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado, su representante legal y Vindicta Pública, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron el imputado, su Representante Legal y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, consistente en la proposición de continuar prestando el servicio militar, en la Escuela de la Guardia Nacional, ubicada en la localidad de Cordero del Estado Táchira, así como la obligación de continuar sus estudios de bachillerato de cuarto (4to) y quinto (5to) año, hasta obtener el titulo de Bachiller, manifestando el imputado que para el término de un (01) año, ya ha logrado alcanzar aprobar el quinto (5to) año de bachillerato, es por lo que, se suspende el proceso a prueba por el laso de un año (01). Y así se decide.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El ciudadano (reservado) pacta las siguientes obligaciones:
A) Continuar prestando el servicio militar, en la Escuela de la Guardia Nacional, ubicada en la localidad de Cordero del Estado Táchira.
B) La obligación de continuar sus estudios de bachillerato de cuarto (4to) y quinto (5to) año, hasta obtener el titulo de Bachiller, manifestando el imputado que para el término de un (01) año, ya ha logrado alcanzar aprobar el quinto (5to) año de bachillerato.
En razón de lo señalado por el ciudadano (reservado) y de común acuerdo con la Representación Fiscal, se suspende el proceso a prueba por el laso de un año (01).
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar donde se encuentra prestando el servicio militar o el lugar donde se encuentra estudiando, el ciudadano (reservado), deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad literal “e” del artículo 566 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión, de la obligación pactada, estará a cargo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, obligándose el Representante Legal del ciudadano (reservado), es decir el ciudadano Vidal Segundo Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 3.349.548, cada tres (03) meses presentar constancia de: que su representado se encuentra prestando servicio militar en la guardia nacional; constancia de buena conducta y constancia de estudio, comprometiéndose igualmente al finalizar sus estudios de bachillerato de quinto (5to) año, presentar el titulo de bachiller obtenido, por ante este tribunal a los fines de constatar el cumplimiento de la obligación pactada. Tales documentaciones las deberá presentar el ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, ante este tribunal durante el lapso por el que se suspendió el proceso a prueba, vale decir, un (01) año, con la periodicidad señalada cada tres (03) meses.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 3 de la Ley para el Desarme, artículo 1, ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales Relacionados, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de octubre de dos mil cuatro (20/10/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE