REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veintiuno de octubre del año dos mil cuatro (21-10-2004).
C01-131-04
194° y 145°
Por cuanto en fecha 21-09-2004, la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública y con tal carácter de las ciudadanas (reservado), presentó escrito en fecha 21-09-2004, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la prescripción de la acción penal en la presente causa, seguida contra los adolescentes ya indicados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes. En tal sentido, a los fines de resolver tal pedimento en fecha 24-10-2004, este Despacho, mediante oficio N° 514/04, requirió a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la presente causa, la cual fue recibida en fecha 05-10-2004; por lo tanto, en fecha 06-10-2004, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, la cual una vez ingresada fue registrada bajo el N° C01-131/04, por lo que, al proceder a la revisión de las actuaciones, se observa:
Primero: Se constata a los folios 11 y su vuelto, escrito de fecha 09 de junio de dos mil uno, mediante el cual la Abg. Subdelina Bolívar Bolívar, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentó a los adolescentes (reservado), a los fines de que se le oiga declaración, se les acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las dos prenombradas adolescentes conforme a los literales “a” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde medida de privación preventiva de libertad (sic), contra el adolescente Mario José Fernández Arias, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informando además que los mencionados adolescentes se encontraban detenidos en el Retén de la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía.
Segundo: Al folio 13, se constata auto de fecha 10-062001, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, recibió las actuaciones y le dio entrada y conforme a lo establecido en los artículos 80, 552 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 122 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia especial para el día 11-06-2001, a la una hora de la tarde (01:00pm).
Cuarto: Riela a los folios 21, 22 y 23 actas de fecha 11-06-2001, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada.
Quinto: Al folio 24, riela acta de audiencia de fecha 11-06-2001, en la que el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suspendió el acto de audiencia especial privada con la finalidad de oírle declaración a los adolescentes y fijó nuevamente oportunidad para el día 12-06-2001, a las 9:00 de la mañana.
Sexto: A los folios 25, su vuelto y 26 se evidencia resolución de fecha 11-06-2001, mediante la cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió:
“Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Tribunal Primero de los Municipios… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1° Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “a ye”, a las adolescentes (reservado). 2.- En cuanto al Adolescente: (reservado) quedará retenido hasta la realización de la Audiencia Especial Privada fijada el día 12-0-2001 a las 10:00am. …”.
Séptimo: A los folios 31, su vuelto y 32 riela resolución de fecha doce de junio de dos mil uno (12-06-2001), en la que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, señaló y decidió:
“Visto que el Acto de la AUDIENCIA ESPECIAL PRIVADA, fijado para la 9:00 de la mañana del día de hoy no se pudo realizar por la ausencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público y por consiguiente no se pudo oír declaración a los Adolescentes (reservado), y en virtud en lo establecido en los artículos primero y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal expresa:
…Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Tribunal Primero de los Municipios…, ADMIINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAQ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1° Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “a y e”, a las adolescentes: (reservado), … quien queda bajo la guarda y custodia de su representante ciudadana Cali María Arias Rondón…”.
Octavo: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los investigados (reservado), plenamente identificados, nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se investigan y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión de los investigados, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fueron impuestos de los hechos por los que se les investiga, si fueron impuestos y sometidos al cumplimiento de medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una limitación al derecho de libertad; pues, si bien es cierto, se encuentra en libertad, pero bajo una obligación impuesta por el Tribunal, limitándoles de ésta manera su libertad, violentándoseles además el derecho que tienen a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta Juzgadora, lo que apunta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”. Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora de oficio declarar la nulidad absoluta de tal audiencia, decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara de oficio nula la resolución dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 11-06-2001, que riela a los folios 25, su respectivo vuelto y 26, así como de la resolución dictada en fecha 12-06-2001, inserta a los folios 31, su vuelto y 32. Segundo: Se declara de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 27, 28, 29, 30, su vuelto, 33, 34, su vuelto, 35, su vuelto, 36, su vuelto, 42, 43, 56, su vuelto, 60, su vuelto, 61, su vuelto 62, su vuelto 63, su vuelto, 64, su vuelto, 65, su vuelto, 66, su vuelto, 70 su vuelto, 71, su vuelto, 72, su vuelto, 73, vuelto, 74, su vuelto, 75, su vuelto, 76, su vuelto, 77 y 78 insertos en la causa, quedando sin efecto tales actos. Tercero: Se decreta la libertad plena de las ciudadanas (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el otrora Tribunal de Municipios, en fechas once y doce de junio de dos mil uno (11 y 12-06-2001). Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, a las investigadas, a su defensora y a la víctima y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 09-06-2001; y por cuanto a los folios 57, 58 y 59, riela informe de autopsia forense de fecha 29-07-2001, de donde se desprende la muerte del ciudadano Mario José Fernández Arias, investigado en la presente causa, se deja a facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, los pedimentos concernientes al mencionado investigado. Quinto: Por cuanto en la presente causa, se retrotrajo el proceso hasta la audiencia de imposición de hechos a las investigadas y de oír declaración, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, este Tribunal no resuelve el pedimento realizado por la Abg. Dora Gisela de Morales en fecha 21-09-2004, referida a la prescripción de la acción penal. Sexto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en la persona de su suplente Abg. Reina Lacruz, en su condición de Defensor, a las investigadas (reservado) y al ciudadano Maris Elena Molina, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 975/04; 976/04; 977/04; 978/04 y 979/04.
Conste,
SRIA.