REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, veintiocho de octubre de dos mil cuatro (28-10-2004)
194° y 145°
Causa N° C01-097-04
Visto el escrito presentado en fecha 11-10-2004, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los investigados (reservado), mediante el cual solicita a este Tribunal que en el acto de audiencia especial fijado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-10-2004, se dicte pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa y por cuanto tal audiencia no pudo celebrarse por incomparecencia de los investigados, tal y como se evidencia en acta de fecha 26-10-2004, inserta a los folios 69 y 70, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado por el Defensor, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigación N° 333, de fecha 31-03-2001, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Nelson Rivas, adscrito a la Comisaría Policial N° 07, que: “Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde del día 30-03-01 me encontraba de Patrullaje en la unidad P-223 con los efectivos Cabo Segundo (PM) 374 ANGEL DIAZ, Cabo Segundo (PM) 44 LEITO DIAZ, cuando trasladábamos por la calle 8 de caño seco 4, avistamos a una ciudadana quien nos mandó a detener y se identificó con el nombre MELANI DEL VALLE ZAMBRANO, quien manifestó que su casa había sido violentada por unos sujetos que le robaron varios artefactos eléctricos y que unos vecinos le habían manifestado que habían sido el COCO, ROINER Y NELSON, los que le habían robado los corotos y que hacía quince minutos que ellos lo habían sacado de una casa abandonada para la casa de NELSON, de inmediato montamos la ciudadana a la patrulla para tratar de darle captura a los sujetos, cuando transitamos por la calle 8 de la urbanización caño seco observamos que un joven se desplazaba y al notar nuestra presencia salió corriendo lanzando unos objetos al piso, no logrando su objetivo seguidamente procedí a verificar los objetos lanzados por dicho joven en donde la prenombrada ciudadana quien acompañaba la comisión policial manifestó que esos objetos eran de su propiedad quedando descrito de la siguiente manera: un nivel de color gris, y una cegueta (sic) de color metalizado con su respectiva hoja de color azul y anaranjado, seguidamente procedí a identificar a dicho joven quedando identificado como: (reservado); Seguidamente proseguimos en tratar de ubicar a los otros dos señalados y ubicar la dirección del adolescente (reservado), cuando transitaba por la calle se encontraban un ciudadano de nombre: HENRY CONTRERAS MOLINA, a quien la preguntamos si conocía al Adolescente (reservado), o ha su progenitora y este me manifestó que vivía a tres casas de su residencia en una casa de color blanca y morada posteriormente nos trasladamos hasta la mencionada residencia donde procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble no saliendo nadie en la misma. Por lo que comencé a indagar con los vecinos para conocer el nombre de los propietarios de la misma, quienes me manifestaron que se encontraba trabajando en ese momento la ciudadana MELANIS DEL VALLE ZAMBRANO se asomo por una de las ventanas del inmueble observando en el interior de la misma unos objetos eléctricos de los cuales manifestó que eran los que le habían robado, a quien le notifique que para sacra los objetos de dicha residencia tenia que solicitar una orden de allanamiento estando en el sitio esperando la propietaria de la residencia a quien una vecina la iba a llamar por teléfono el adolescente (reservado), quien se encontraba dentro de la patrulla retenido preventivamente me llamo para informarme que el tenía las llaves de esa residencia y que dentro de la misma habían tres amigos y que el les quería abrir la puerta por que no tenia nada que ver en el problema, trasladamos al adolescente donde el abrió la puerta y de inmediato salieron tres jóvenes que se encontraban dentro de la misma residencia y en la parte de afuera se le practico la detención preventiva motivado a la investigación que estábamos realizando e identificándolos plenamente como: (reservado);…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor en su escrito señala: “En fecha 01 de abril del año 2.001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra la propiedad) y donde presumiblemente aparecen como investigados mis defendidos ya identificados.
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones al Juzgado Primero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril del año 2001.
En fecha 03 de abril del año 2001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y en la misma fecha les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mis defendidos al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 6, del Código Penal.”.
Continúa señalando el Defensor en su escrito: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 30 de marzo de 2001 (Denuncia folio 13 de la presente causa), y prescribió el día 30 de marzo de 2.004, a las 12:00 de la noche.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 06, su vuelto y folio 07, de la presente causa, acta de investigación N° 333, de fecha 31-03-2001, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PM) José Nelson Rivas, adscrito a la Comisaría Policial N° 07 con sede en la ciudad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención de los para entonces adolescentes (reservado); así mismo, se constata al folio 13, denuncia interpuesta por la ciudadana Melany del Valle Zambrano, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, en fecha treinta de marzo de dos mil uno (30-03-2001), en la que entre otras cosas expuso: “hoy como a eso de las cuatro y cuarto de la tarde cuando regresé a la casa de mi cuñada, vi que la ventana lateral había sido violentada, y que había sustraído por ahí una máquina de soldar, color rojo, un taladro, marca Black Decker, color negro, un motor color gris, una cegueta, un metro, un nivel, la cartera, para caballero la mi esposos, contentivo de todos sus documentos personales, la cual es de color vino tinto, una cava de material plástico, color verde con blanco, como medio kilo de electrodos, una tenaza pequeña, al ver esto, mi esposo Andry Guillen, comenzó a preguntar los vecinos, si ellos tenían conocimiento sobre que había cometido el hecho, y logró obtener información que quien tenia los objetos eran, (reservado)…”. Por otra parte, se constata al folio 01 y su vuelto, auto de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-04-2001 emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida y adicionalmente, se evidencia a los folios 03 y 04, escrito dirigido al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar Bolívar, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 01-04-2001, mediante el cual presenta al referido Tribunal, a los para entonces (reservado), con la precalificación del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melany del Valle Zambrano.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“a. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación N° 333, de fecha 31-03-2001, los para entonces adolescentes (reservado), resultaron aprehendidos en esa oportunidad, por hechos ocurridos presuntamente en fecha treinta de marzo de dos mil uno (30-03-2001), según la denuncia de esa misma fecha interpuesta por la ciudadana Melany del Valle Zambrano; de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para 30-03-2004, por tratarse de un hecho punible de acción público que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el la causa en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento , de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado), ya identificados. Y así se decide. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03-04-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “c”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que de conformidad con la calificación dada por la Fiscalía Sexta en aquella oportunidad, referida al delito de Hurto Calificado, la acción en el presente caso prescribe a los tres años, toda vez que, con fundamento en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se refiere a uno de los delitos que merezcan como sanción la privación de libertad; por esta razón, esta juzgadora, observa, lo previsto en le mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; al respecto, establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”; de acuerdo a este enfoque, tal prescripción deberá comenzará a contarse a partir del día 30-03-2001, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que el hecho prescribió para la fecha del treinta de marzo de dos mil cuatro (30-03-2004). Por las razones expresadas, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosa, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03-04-2001, de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “c”. Tercero: Por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal en el presente caso, por el transcurso del tiempo correspondiente, esta Sentenciadora no consideró necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se deja sin efecto la fijación de la audiencia especial oral y reservada, fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a los investigados, su defensor y al Ministerio Público, fijada en auto inserto al folio 57, de fecha 07-09-2004 y posteriormente diferida según acta de fecha 26-10-2004, inserta a los folios 69 y 70. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales, en su condición de Defensor, a los ciudadanos (reservado), en su condición de investigados y a la ciudadana Melany del Valle Zambrano, en su cualidad de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de octubre año dos mil cuatro (28-10-2004).
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 994/04; 995/04; 996/04; 997/04 y 998/04.
Conste,
SRIA.