REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía cuatro de octubre de dos mil cuatro (04/10/2004).
194° y 145°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar en la causa N° C01-069-04, seguida contra el joven (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(RESERVADO).
DEFENSA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ, Defensor Público Especializado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.
VICTIMAS DIRECTAS: EMIRO ANTONIO DIAZ LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA INDIRECTA: CARMEN EDITH GUERRERO OSPINO
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Expone la Representación Fiscal: “En fecha 16-11-2002, en horas de la madrugada, en la casa de la finca El Botalón, ubicada en el Kilómetro 12 de la vía que conduce hacia San Cristóbal, Estado Mérida, se encontraba el adolescente (reservado) en compañía del ciudadano Domingo Rangel Mendoza, cuando se presentaron unos sujetos que presuntamente, según versiones aportadas por el adolescente, tenían intención de robar en los potreros. Es por ese motivo que el adolescente imputado, estando dentro de la referida casa, tomo una escopeta marca Winchester, calibre 16, serial Nº 575289 y portándola ilícitamente, la disparó hacía donde se encontraba el ciudadano Emiro Antonio Díaz López, ocasionándole una herida en la frente la cual le causó la muerte.”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al ciudadano (reservado), como los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Emiro Antonio Díaz López y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto establece el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 278 eiusdem, dispone: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”. Y el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, señala: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley,; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado,…”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el desarrollo del debate oral y reservado, a los fines de determinar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el grado de participación del ciudadano (reservado), referidas a:
Testimoniales:
1) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado sobre el Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-360, de fecha 19-11-2002 practicado al occiso Emiro Antonio Díaz López, inserto al folio 35 y su vuelto, en el cual se indica la causa de la muerte y la identificación del cadáver.
2) La declaración del Detective Domingo Alberto Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga sobre la Inspección Nro. 1578, de fecha 16-11-2002, practicada en el Sector kilómetro 12 abajo Finca El Botalón, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y que riela al folio 04 y su vuelto. Así mismo, para que exponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento Nro. 9700-230-907 de fecha 16-11-2002, practicada al arma de fuego tipo escopeta, a un cartucho de arma de fuego tipo escopeta sin percutir, así como a cuatro (04) conchas de cartucho tipo escopeta percutidas, a una prenda de vestir denominada camisa y a una prenda de vestir denominada pantalón, la cual riela al folio 15 y su vuelto; además, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-154 de fecha 25-02-2003, practicada a un trozo de plomo de forma irregular de color gris la cual riela inserta al folio 42. Igualmente se admite el testimonio de este experto, sobre las indicaciones y señalamientos en las leyendas realizadas a las fotografías insertas a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48, por ser él quien realizó dichas tomas según lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, el detective ratificar el contenido y firma de todas y cada una de las actuaciones por el practicadas.
3) Se admite el testimonio del Detective Carlos Julio Camacho, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nro. 1578 de fecha 16-11-2002 practicada en el Sector kilómetro 12 abajo Finca El Botalón vía San Cristóbal Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y que riela al folio 04 y su vuelto: De igual manera, para que deponga sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2002, inserta al folio 02, vuelto y folio 03 en el cual se deja constancia de las diversas actuaciones de investigación practicadas, tales como: la entrevista con el Guardia Nacional Sargento Segundo Korins Ruiz Nelson, Inspección del lugar del suceso y levantamiento del cadáver, así como sobre la entrevista realizada al ciudadano Domingo Rangel Mendoza, entrevista a la ciudadana Alix García Ramírez y finalmente sobre su traslado al Hospital local a los fines de constatar si alguna persona lesionada, había ingresado a dicho Centro Hospitalario, debiendo entonces el detective ratificar en contenido y firma sobre todas y cada una de las actuaciones por el practicadas.
4) Se admite la declaración del Experto Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pues es quien suscribe la Experticia Química N° 9700-067-lab.862 de fecha 06-12-2002, realizada a los macerados de las manos derecha e izquierda, tomados del occiso Emiro Antonio Díaz López, la cual riela al folio 39 y su vuelto a fin de que ratifique su contenido y firma.
5) Se admite el testimonio de la experta farmaceutica Maria Teresa Balza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó y suscribe la experticia toxicológica post-mortem, de fecha 19-11-2002, practicada a muestras de sangre recolectadas del occiso y cual riela inserta al folio 40, a los fines de que la experto ratifique su contenido y firma.
6) E testimonio del Detective Jesús Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga, ratifique el contenido y firma el Acta de Ingestación Penal inserta al folio 01, en la cual se deja constancia del recibo de llamada telefónica, informando de la existencia de un cadáver del sexo masculino, sin identificar y el cual presentaba herida por arma de fuego.
7) Se admite el testimonio del ciudadano Rafael Mendoza, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, por ser testigo presencial de los hechos, toda vez, que era la persona que acompañaba al hoy acusado.
8) Se admite la declaración de la ciudadana Alix García Ramírez, ampliamente identificada en el escrito acusatorio, quien es promovida por ser testigo referencial de los hechos y es la progenitora del hoy acusado.
9) Se admite la declaración del ciudadano Aníbal Guerrero Molina, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, por ser testigo referencial de los hechos y toda vez que aparece mencionado en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 05.
10) Se admite el testimonio de la ciudadana Carmen Edith Guerrero, ampliamente identificada en el escrito acusatorio, quien es testigo referencial de los hechos y es mencionado en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 07 y su vuelto.
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico:
1) El Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-360, de fecha 19-11-2002 sucrito por el Anatomopatologo Forense Dr. Pereira Márquez Alejandro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserto al folio 35 y su vuelto, esto de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite también para ser incorporada por su lectura, el Acta de Defunción Nro. 85 por tratarse de una prueba documental, referida a la víctima Emiro Antonio Díaz López, inserta al folio 37 y su vuelto, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esto de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, toda vez, que se trata de una prueba documental, el Permiso de Enterramiento, de fecha 11-12-2002, inserto al folio 38, expedido por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se autoriza el enterramiento de la víctima Emiro Antonio Díaz López, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se admite para ser incorporada por su lectura las leyendas estampadas en cada una de las fotografías, del hecho ocurrido en fecha 16-11-2002, insertas a los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente causa penal.
PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado las pruebas documentales, ofrecidas por la vindicta pública, referidas:
1) No se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado el Acta de Inspección Nro. 1578 de fecha 16-11-2002, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por los detectives Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la cual fue ofrecida para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que tales inspecciones serán admitidas siempre y cuando sean practicadas conforme a lo previsto en este Código; al respecto el artículo 202 eiusdem, se refiere en su tercer aparte, que para la practica de las inspecciones, se solicitará la presencia de quien habita el lugar donde se efectúa o cuando esté ausente su encargado, y , a falta de este un ciudadanos mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Pues, bien como se evidencia del contenido de esta inspección, solo se encontraban presentes al momento de practicarse, los detectives quien suscribieron el Acta, haciéndose la salvedad, sin embargo, que ya fue admitido el testimonio de los funcionarios practicantes de la referida inspección a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada acta y depongan sobre la misma.
2)No se admite para ser incorporado para su lectura al debate oral y reservado, de conformidad 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-907 de fecha 16-11-2002, inserta al folio 15 y su vuelto, suscrita por el Detective Domingo Parra Vela, toda vez, que tal y como lo señala el numeral 1 de la referida norma, sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto tal como se establece en al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la salvedad que fue ya admitido el testimonio del funcionario a los fines de que deponga sobre el contenido de la mencionada experticia.
3) Tampoco de admite para ser incorporada por su lectura la Experticia Química N° 9700-067-lab.862, de fecha 06-12-2002, suscrita por el Inspector Rafael Paredes Araque funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inserta al folio 39 y su vuelto, por cuanto de conformidad con en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 307 eiusdem, no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada; haciendo la salvedad que ya fue acordado el testimonio del funcionario para que deponga sobre el contenido de la referida experticia.
4) No se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral reservado, la Experticia Post-Mortem, de fecha 19-11-2002, inserta al folio 40, suscrita por la Farmacéutica Maria Teresa Balza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por cuanto, de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 307 eiusdem, no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada. Haciéndose la salvedad que este Tribunal ya admitió la testimonial de la referida experta, a los fines de que exponga sobre la actuación por ella practicada en el debate oral y reservado.
5)No se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral reservada la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-154, de fecha 25-02-2003 inserta al folio 42, suscrita por Experto Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, toda vez, que tal y como lo señala el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto es tal y como se establece en al artículo 307 eiusdem. Haciéndose la salvedad que fue ya admitido el testimonio del funcionario a los fines de que deponga sobre el contenido de la mencionada experticia.
Además no admite este Tribunal tales pruebas toda vez, que esto va en contravención con el principio de oralidad y contradicción, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS MATERIALES ADMITIDAS
En relación a las pruebas materiales, ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- La escopeta marca Winchester pavón negro, serial S75289.
b.- Cuatro (04) conchas de cartucho para arma de fuego tipo escopeta color rojo y parte metálica de color dorado, marca GB, calibre 16, ya percutidas.
c.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, color rojo y dorado, calibre 16, marca GB, sin percutir.
d.- Un trozo de plomo de forma irregular color gris.
e.- Una prenda de vestir, tipo camisa, marca cavarecci sin talla aparente con adherencias de sustancias pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
f.- Un pantalón marca Yoko, sin talla aparente, con adherencias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa se admiten, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y reservado, referidas a:
1) El testimonio del Detective Carlos Julio Camacho Peña a los fines de que exponga en el debate oral y reservado, sobre su traslado realizado en compañía del detective Domingo Alberto Parra Vela, en fecha 16-11-2002 al Sector kilómetro 12 abajo Finca El Botalón, vía San Cristóbal, siendo que fueron ellos quienes recibieron del encargado de la Finca, el arma con la que supuestamente dieron muerte al ciudadano Emiro Díaz López, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal inserta al folio 02 su vuelto y folio 03 (testimonio este promovido igualmente por el Ministerio Público).
2) Se admite el testimonio del funcionario Rafael Paredes Araque, a los fines de que este indique en el debate oral y reservado las razones por las cuales no recabo la experticia de ion-nitrato al ciudadano Domingo Rangel Mendoza, tal y como fuere ordenado por al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 19-11-2002, mediante comunicación inserta al folio 18 de la presente causa (testimonio este promovido igualmente por el Ministerio Público).
3) Se admite el testimonio del Detective Domingo Alberto Parra Vela, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado, sobre el conocimiento que tiene respecto a su traslado realizado en fecha 16-11-2002 al Sector kilómetro 12 abajo Finca El Botalón vía San Cristóbal, en compañía del Detective Carlos Julio Camacho Peña, quienes recibieron del encargado de la finca el arma con la que supuestamente dieron muerte al ciudadano Emiro Díaz López, tal y como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 02, su vuelto y folio 03 (testimonio este promovido igualmente por el Ministerio Público).
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Se mantiene la medida cautelar menos gravosa, impuesta al acusado (reservado), consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 13-12-2002, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo, esto tal y como fuere solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 572, 576, 577, 578, 579, 580 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 242, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 278 y 407 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro (04-10-2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO