REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía seis de octubre de dos mil cuatro (06/10/2004).

Causa N° C01-124/04
194° y 145°

Visto el escrito de fecha 22/09/2004, suscrito por los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Abgs. Hilda Rosa Villanueva P. y Harvey Fabián Gutiérrez R., a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-124-04, seguida al ciudadano (reservado) y al adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amady Elena Sánchez Ramírez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(RESERVADO)

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 10 de Mayo de 2002, siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial N. 12, El Vigía se encontraban realizando labores de patrullaje al frente del Hospital II de El Vigía, cuando la ciudadana AMADY ELENA SÁNCHEZ RAMÍREZ se les presentó informándoles que dos sujetos, en una de las esquinas adyacentes al referido Hospital, le habían arrebatado su cadena de oro, con tres dijes, y que estos habían salido corriendo por la Av. Bolívar hacia abajo hasta el sector coco frío.
Los funcionarios policiales, iniciaron la búsqueda de los sujetos, encontrándolos por la esquina del Hospital de Niños, siendo identificados por la ciudadana AMADY ELENA SÁNCHES RAMÍREZ, quien se trasladaba con la comisión en la Unidad Radio-Patrullera, procediendo a detener a uno de ellos mientras que el otro se dio a la fuga, iniciándose de esta manera una persecución que finalizó detrás del Liceo Alberto Adriani, donde fue aprehendido.
A estos ciudadanos, quienes fueron identificados como (reservado), al practicárseles la inspección personal, se les incautó una cadena con dije tipo placa, la cual fue reconocida por la agraviada como de su propiedad.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Los adolescentes (reservado), fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la precalificación de tales hechos como Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amady Elena Sánchez Ramírez, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Auto de apertura de la investigación penal, de fecha 11-05-2002, inserto al folio 01, ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (reservado).
2.- Acta policial N° 159, de fecha 10-05-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Eusebio Quintero y el Distinguido (PM) José Beltrán Guillen, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El vigía, mediante la cual se deja constancia de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes.

3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Amady Elena Sánchez Ramírez, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 10-05-2002, la cual riela al folio 03, en la que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

4.- Acta de imposición de los derechos de los investigados, debidamente suscrita por los adolescentes (reservado), inserta 04.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor los imputados supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fueron presentados el para entonces adolescente, ciudadano (reservado) y el adolescente (reservado), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.”.

Continúa señalando la Representación Fiscal: “…de acuerdo a los únicos elementos probatorios cursantes en autos como son el Acta policial N. 159 de fecha 10 de mayo de 200, inserta al folio 02 y Vto., y la denuncia de fecha 10-05-2002, inserta al folio 03, interpuesta por la ciudadana AMADY ELENA SANCHEZ RAMIREZ, aunado al hecho de que no consta ninguna actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como inspecciones al sitio del suceso, Entrevistas a testigos Presenciales o Referenciales, y Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo a las evidencias presuntamente incautadas a los imputados, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra de los imputados ut supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de AMADY ELENA SANCHEZ RAMÍREZ .”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado) y el adolescente (reservado), en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado) y del adolescente (reservado), en la causa N° C01-124-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Leve en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Amady Elena Sánchez Ramírez, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12-05-2002, impuso al (reservado) y al adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la permanencia bajo la custodia y vigilancia de sus representantes legales y de presentación periódica por ante ese Juzgado, cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar esas medidas cautelares menos gravosa impuestas en aquella oportunidad a los mencionados ciudadano y adolescente. TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), al adolescente (reservado) y a la ciudadana Amady Elena Sánchez Ramírez, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 458 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de octubre de dos mil cuatro (06/10/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones 925/04; 926/04; 927/04; 928/04 y 929/04.

Conste,

SRIA.