REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUARACHE CHOPITE y MARISABEL AVENDAÑO MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.635.927 y V-9.472.625, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre el primero y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO MORENO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.273.621, de transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.197; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil, se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha catorce (14) de Junio del dos mil uno, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil tres, la ciudadana MARISABEL AVENDAÑO MEZA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge, quien se dio por notificado en fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 68. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUARACHE CHOPITE y MARISABEL AVENDAÑO MEZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombre, actualmente de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el cuatro (04) de Mayo del dos mil, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Venezuela. TERCERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hija Omitir Nombre, y la madre tendrá la Guarda y Custodia. CUARTA: El padre tendrá un Régimen de Visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTA: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hija Omitir Nombre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. SEXTA: En cuanto a la comunidad conyugal de gananciales no adquirieron ningún tipo de bienes. Quedando desde la fecha de la solicitud disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUARACHE CHOPITE y MARISABEL AVENDAÑO MEZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (24-09-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 68. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana MARISABEL AVENDAÑO MEZA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARACHE CHOPITE, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y según diligencia inserta al folio treinta y cuatro, se comprometió en aumentar dicha obligación alimentaria en un diez por ciento (10%) anual, así como la entrega de dos (02) Bonos Especiales, cada uno en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para los meses de Julio y Diciembre. El padre tendrá un Régimen de Visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana y previo el
Anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/02709.-
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