REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: OFELIA AURORA CHAVEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.191.348, de profesión Biólogo domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.--------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARFA VALERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.589.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.632.-------------------------------
DEMANDADO: OSCAR MADRID TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.324 de profesión Contabilista, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------------------------
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM: BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.-----------------------


II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano OSCAR MADRID TORRES, en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 158, que consta al folio 03. De esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre Omitir Nombre quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad-. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que durante los primeros años de la unión conyugal, todo transcurrió de forma armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que corresponde al matrimonio.- Pero que a partir del mes de octubre de 1.996, mi cónyuge OSCAR MADRID TORRES, ya identificado, comenzó a desarrollar un comportamiento extraño, diferente al que debe mantener la pareja dentro del matrimonio, dando muestra de desatención en el hogar, tratándome en forma fría y despreciativa y con una dureza inexplicable, dando motivo para que el hogar y el diálogo se rompiera entre nosotros, no siendo acorde con el respeto, consideración y buen trato que existía entre nosotros como pareja .- Dicha conducta asumida por mi cónyuge, fue mantenida constante y reiteradamente desde la fecha ante indicada, es decir, desde el mes de octubre de 1.996, hasta que luego de cuatro (04) meses, de manera voluntaria, libre, deliberada e injustificada tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal sin mediar explicación ni motivo alguno para que procediera de esa forma.- Ante esta actitud asumida por el ciudadano OSCAR MADRID TORRES, sin causa que lo justificara, trate de de evitarlo en forma cordial, pero a tales súplicas hizo caso omiso y se marchó del hogar, llevándose consigo las pertenencias, amenazándome con no regresar y residenciándose en casa de unos familiares.- Esta grave situación se ha venido prolongando hasta la presente fecha, donde ni siquiera se ha preocupado por el bienestar, asistencia material, ni la vigilancia y orientación moral y educativa de nuestro hijo, manteniendo un absoluto distanciamiento y la ausencia de comunicación con él y con mi persona, asumiendo por mi propia cuenta el cuidado y la atención tanto material como moral y educativa de nuestro adolescente hijo, no obstante de ser éste un deber compartido con mi cónyuge, por lo tanto ésta situación se ha hecho desde todo punto de vista insostenible por el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, socorro o protección y asistencia que le corresponde como cónyuge.- La situación de hecho aquí planteada configura el abandono voluntario en que incurrió el ciudadano OSCAR MADRID TORRES, por lo que ha quedado incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.- Evidentemente, que OSCAR MADRID TORRES, ha incumplido con los deberes que le impone el Código Civil, como lo es el de convivencia, de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar, de asistencia recíproca de sus necesidades, de respeto mutuo, todo lo cual está consagrado en el artículo 137 y siguiente del citado Código Civil, en concordancia con el 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en divorcio al ciudadano OSCAR MADRID TORRES, ya identificado, y en consecuencia, declare disuelto el vinculo matrimonial que me une con dicha persona, por las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de éste escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio, en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir el Abandono Voluntario, en concordancia con el procedimiento previsto en los artículos 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------
Admitida la demanda en fecha 23-09-2.002, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva, en virtud de que el mencionado ciudadano no vive en ese domicilio según diligencia consignada por el alguacil en fecha 01-l0-2.002. Se ordenó en consecuencia la notificación del demando por Carteles de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Guarda del adolescente OSCAR DAVID, será ejercida por la madre ciudadana CHAVEZ BERMUDEZ OFELIA AURORA. Se fija la pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales que el ciudadano OSCAR MADRID TORRES, deberá observar y proporcionar a los fines de garantizar y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derecho y garantías en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral del adolescente, dicha cantidad podrá ser ajustada en forma automática y proporcional dependiendo de la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Se estableció Régimen de visitas, según convenio mutuo con la madre, el cual no perturbara las horas de estudio y descanso del adolescente. En fecha catorce de enero de dos mil tres, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano MADRID TORRES OSCAR, este no se hizo presente, ni por sin ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, acuerda librar notificación a la abogado BETTY PEÑA VERA, a los fines de notificarle que ha sido designada como defensor ad-litem del demandado de autos.- En fecha cuatro de abril de dos mil tres, compareció la abogado Betty Coromoto Peña Vera, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.114, quien acepto el Cargo de Defensor Ad-Litem, recaído en su persona para representar al ciudadano MADRID TORRES OSCAR. El Tribunal por auto de fecha cinco de mayo de dos mil tres ordenó librar recaudos de citación a la abogado BETTY COROMOTO PEÑA VEA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación. En la oportunidad de Contestar la demanda se hizo presente la abogado BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado de autos y consigno escrito de contestación, contentivo en un folio útil.- En fecha nueve de septiembre de dos mil tres, el Tribunal ordenó por auto la ratificación con carácter urgente del informe social, el cual fue recibido en fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro.--------------
El Tribunal por auto de fecha 10-08-2.004 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 14 de septiembre de 2.004. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadana: OFELIA AURORA CHAVEZ BERMUDEZ, su apoderada Judicial Abogada MARFA VALERO NIÑO no se encuentra presente la parte demandada ciudadano OSCAR MADRID TORRES, presente su Defensora Ad-Litem BETTY PEÑA VERA, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada EDDYLEIBA BALZA. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MORENO, ROSALBA PEREIRA GUERRERO Y BLANCA ROSA TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.766.728, 5.448.332, 16.248.007, respectivamente, domiciliadas en Mérida.---------------------------------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogada la cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales de: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Oscar Madrid Torres y Ofelia Aurora Chávez Bermúdez, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre y el Informe Social, las cuales fueron incorporadas a los autos. Concedida la palabra a la parte demandada quien a través de su Defensor Ad-litem ofrece: Escrito de contestación de la demanda y lo que pueda favorecer a su representado, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Oscar Madrid Torres, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------------------------------
La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora Ofelia Aurora Chávez Bermúdez y el cónyuge demandado ciudadano Oscar Madrid Torres existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24-06-1988, según acta No. 158, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre Omitir Nombre, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.-------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MORENO, ROSALBA PEREIRA GUERRERO Y BLANCA ROSA TORRES, ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Ofelia Chávez y Oscar Madrid y les consta que la ciudadana Ofelia Chávez reside en su domicilio conyugal y el ciudadano Oscar Madrid Torres no vive con su esposa, abandonando el hogar hace aproximadamente siete años y no han vuelto a convivir juntos, que el hijo procreado en el matrimonio vive con su mama, y que su esposo no ha tratado en lo absoluto de retornar al hogar, desde el momento que el se fue no ha regresado, ni tampoco aporta nada para el mismo. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge demandado ciudadano Oscar Madrid Torres abandonó el hogar.----------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.-----------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación fiscal no tiene nada que objetar a la presente audiencia oral porque cuanto la misma se ha desarrollado con absoluta garantía del debido proceso y del derecho de la defensa, en cuanto a los derechos del adolescente Omitir Nombre observa el Ministerio Público que aun cuando el Tribunal al folio 15 en el auto de admisión de la demanda fijo una obligación de alimentos mensual provisional, se guarda silencio en relación a los bonos especiales de la época escolar y navideña, por lo que tomando en consideración el informe social y las recomendaciones de la trabajadora social que obra a los folios 61 y 62 del expediente, respetuosamente solicito al Tribunal que en caso de acordar con lugar el divorcio solicitado, al acordar el régimen de organización familiar establezca no solo la obligación mensual sino también los bonos especiales y tome en cuenta para ello, que además de las necesidades normales de un adolescente de su edad, Omitir Nombre es un adolescente atleta de alto rendimiento y aun cuando no ha quedado demostrado el ingreso mensual del padre debe proveerse y garantizarse el derecho de alimentación del adolescente, en relación con la guarda, se desprende de autos que ha sido la madre quien la he ejercido desde la separación del hogar del padre y por tanto se solicita que la misma continué de esa manera.” y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano Oscar Madrid Torres, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Oscar Madrid Torres, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al valor y mérito jurídico del Informe Social. En la entrevista con la trabajadora Social la ciudadana Ofelia Chávez manifestó que los problemas conyugales se iniciaron por aparente infidelidad del Sr. Madrid, sin embargo se reconciliaron, pero que en el año 1996 el mismo abandono el hogar sin dar a conocer su dirección de ubicación, además de abandonar sus obligaciones paternas, tanto económicas como afectivas con su hijo Omitir Nombre. El adolescente Omitir Nombre manifestó que su padre eventualmente se comunica con él a través de llamadas telefónicas, igualmente informó que está en contacto eventual con su familia paterna (hermanas y tías). En cuanto al régimen de visitas desea que sea de manera abierta y en épocas de vacaciones. En cuanto al ciudadano Oscar Madrid Torres se desconoce su dirección y ubicación. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado.------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara---------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Oscar Madrid Torres, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana OFELIA AURORA CHAVEZ BERMUDEZ, contra el ciudadano OSCAR MADRID TORRES, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 24-06-1.988, por ante la Prefectura Civil deL Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 158.Así se decide----------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad del hijo: OSCAR DAVID MADRID CHAVEZ, será ejercida por ambos padres ciudadanos OFELIA AURORA CHAVEZ BERMUDEZ Y OSCAR MADRID TORRES y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 23-09-2002 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO VEINTES MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares y uniformes y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana Ofelia Aurora Chávez Bermúdez y/o depositadas en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con su hijo y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.
LA SCRIA
EXP. Nº 0518