REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ DE BLANCO Y AQUILE DEL JESÚS BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.515.920 y V-10.066.492, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL y JHOANNINI JHOLESQUI PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 91.093 y 93.828, en su orden, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (01) de Agosto del dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mi cuatro, los ciudadanos LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ DE BLANCO Y AQUILE DEL JESÚS BLANCO RIVAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Nº 10. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Nº 45. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ DE BLANCO Y AQUILE DEL JESÚS BLANCO RIVAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombre, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dos, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La Patria Potestad sobre el niño Omitir Nombre será ejercida por ambos padres, conforme con lo previsto en el dispositivo técnico legal, 192 del Código Civil Vigente. TERCERA: El niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, anteriormente identificada en el lugar donde fije su residencia. CUARTA: El padre AQUILE DEL JESÚS BLANCO RIVAS, anteriormente identificado se compromete a aportarle al niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria, cantidad esta sujeta a variación según la tasa de inflación. QUINTA: Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, Odontológicos de Hospitalización y Cirugía, tratamientos Médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre. SEXTA: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el padre. SÉPTIMA: El Régimen de visita será abierto siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre. OCTAVA: Los bienes o frutos que cada uno adquieran como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.---------------------------------------------------
Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-----------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ Y AQUILE DEL JESÚS BLANCO RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (24-12-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño el Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana LILIBETH DANIELA URDANETA LA CRUZ, anteriormente identificada en el lugar donde fije su residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano AQUILE DE JESÚS BLANCO RIVAS, se compromete a aportarle al niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) del incremento salarial, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, Odontológicos de Hospitalización y Cirugía, tratamientos Médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el padre. En lo concerniente al Régimen de visita será abierto siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/05346.-
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