REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y BELKIS EDILIA ALTUVE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.350.687 y 14.699.884, respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio XIOLI DEL VALLE FERNÁNDEZ COROBO y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.795 y 32.355, en su orden; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el doce (12) de Junio del dos mil tres. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del dos mil cuatro, inserta al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y BELKIS EDILIA ALTUVE AROCHA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 57. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 213. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y BELKIS EDILIA ALTUVE AROCHA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres de Diciembre de mi novecientos noventa y ocho (03-12-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombre Omitir Nombre, actualmente de dos (02) años, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Ejido, Vía Principal, El Salado Bajo, La Montañita, Casa Nº 11, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, que decidieron separarse de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Junio del dos mil tres, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres están de acuerdo en seguir la educación de su hija conforme a normas de respeto, consideración y afecto y fortalezcan la educación, moral y social de la misma, respeto reciproco que debe presidir en las relaciones de los padre y de estos con su hija y de esta con sus padres. Igualmente ambos cónyuges declaran y se comprometen a respetarse y a respetar la vida privada de cada uno. SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la niña Omitir Nombre, queda bajo la Guarda y Custodia de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, quienes coadyuvarán y velarán que la educación de su hija le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. TERCERO: El padre se compromete a suministrar mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cantidad esta que deberá llevarla o depositarla en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará o aumentará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, el padre se obliga a suministrar un Bono de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Agosto y otro en Diciembre por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, será un régimen Abierto. En cuanto a los fines de semana, estos podrán ser alternados con ambos padres, los mismos se podrán de acuerdo con antelación y de la manera más flexible. En relación a las Vacaciones Escolares y días festivos como Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, podrán ser compartidos con ambos padres y los mismos se podrán de acuerdo. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir. A partir del decreto de la solicitud, los bienes que adquiera cada cónyuge le corresponden en plena propiedad al cónyuge adquirente, al igual que las obligaciones que adquiera cada uno por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ y BELKIS EDILIA ALTUVE AROCHA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha tres de Diciembre de mi novecientos noventa y ocho (03-12-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 57.------------------
En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombre. La Guarda de la mencionada niña quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana BELKIS EDILIA ALTUVE AROCHA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, se compromete a suministrar mensualmente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cantidad esta que deberá llevarla o depositarla en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) del incremento salarial, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre se obliga a suministrar un Bono de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en el mes de Agosto y otro en Diciembre por la misma cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). En lo concerniente al Régimen de Visitas, será un Régimen Abierto. Los fines de semana, estos podrán ser alternados con ambos padres, los mismos se podrán de acuerdo con antelación y de la manera mas flexible. En relación a las Vacaciones Escolares y días festivos como Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, podrán ser compartidos con ambos padres y los mismos se podrán de acuerdo. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/5969.-
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