REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL y LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.700.475 y V-14.805.403, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Parte Baja, Casa Nº 07 de Los Curos, y el segundo en el Sector Belén, Avenida 8 Paredes entre calles 19 y 20, Casa Nº 19-36, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ROSA BEATRIZ GUILLEN y MARIA YOLANDA GONZÁLEZ DE DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.493.441 y V-3.767.907, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 76.044 y 75.370, en su orden y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Marzo del dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres. Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, la ciudadana MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge, quien se dio por notificado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil cuatro. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 183. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 118. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL y comprobante de identificación del ciudadano LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL y LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir Nombre, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Parte Baja, Casa Nº 07 de Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintitrés (23) de Abril del dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad del niño Omitir Nombre, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, seguirá siendo ejercida por la madre tal como se ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre ciudadano LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO, se compromete a pasar para su hijo Omitir Nombre, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad esta, que se podrá aumentar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se fija dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, con la aclaratoria que el pago de estos bonos será a partir del año 2003. Así mismo, el padre contribuirá con los gastos de medicinas. Dicha obligación alimentaria le será entregada por depósito en una institución bancaria, que ya la madre del niño aperturó para tal efecto. CUARTA: Ambos padres manifiestan que en cuanto a las Visitas y Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, por lo tanto el Régimen de Visitas se estipula abierto, en donde el padre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábado o domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. QUINTA: Los padres se comprometen a inculcar en su hijo sentimientos de amor, respecto y consideración hacia los mismos. SEXTA: Ambos cónyuges hacen constar que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, por lo tanto las partes nada tienen que reclamarse por concepto de bienes gananciales y todos los bienes que se adquieran a partir de la fecha de esta separación serán de cada cónyuge.----------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL y LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (24-09-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 183. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por la madre ciudadana MARYULI COROMOTO SALINAS RANGEL. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano LENIN RAFAEL ZAMBRANO MORENO, se compromete a pasar para su hijo GABRIEL ALEJANDRO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) del incremento salarial, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se fija dos (02) Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, con la aclaratoria que el pago de estos bonos será a partir del año 2003. Así mismo, el padre contribuirá con los gastos de medicinas. Estas cantidades de dinero serán entregadas por depósito en una institución bancaria, que ya la madre del niño aperturó para tal efecto. En lo concerniente al Régimen de Visitas y Vacaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, por lo tanto el Régimen de Visitas se estipula abierto, en donde el padre podrá llevar consigo a su hijo, en especial los días sábado o domingo en las horas comprendidas entre 09:00 a.m. y las 05:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/06529.-